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Concepto 51 de 2005 DIAN

(Cambiario) ¿Es procedente el allanamiento presentado por el interesado con posterioridad a la expedición y notificación de l

512005Cambiario
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Problema jurídico

¿ ES PROCEDENTE EL ALLANAMIENTO PRESENTADO POR EL INTERESADO CON POSTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA QUE IMPONE LA MULTA CORRESPONDIENTE.?

Tesis jurídica

NO ES PROCEDENTE ACEPTAR EL ALLANAMIENTO PRESENTADO POR EL INTERESADO CON POSTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA QUE IMPONE LA MULTA CORRESPONDIENTE.

Texto del documento

CONCEPTO CAMBIARIO 51 DE 2005

(Julio 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ ES PROCEDENTE EL ALLANAMIENTO PRESENTADO POR EL INTERESADO CON POSTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA QUE IMPONE LA MULTA CORRESPONDIENTE.?
Tesis JurídicaNO ES PROCEDENTE ACEPTAR EL ALLANAMIENTO PRESENTADO POR EL INTERESADO CON POSTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA QUE IMPONE LA MULTA CORRESPONDIENTE.

ALLANAMIENTO

ARTICULOS 49, 63 Y 64, CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DECRETO 1092 DE 1996 ART. 21

DECRETO 1092 DE 1996 ART. 25

El Decreto 1092 de 1996, a través del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contempla en su artículo 21 la figura del allanamiento como una forma de terminar el procedimiento administrativo cambiario, si reúne los siguientes requisitos:

1. Que el allanamiento sea expreso y por la totalidad de los cargos que fueren violatorios de las normas cambiarias objeto de formulación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Que lo efectúe directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado para el efecto, siempre y cuando el allanado tenga capacidad dispositiva. (Art. 94 C.P.C.)

3. Que el allanado anexe al escrito en el que manifiesta la voluntad de allanamiento, el recibo oficial de pago en bancos en el cual demuestre la cancelación del valor de la multa correspondiente reducida en el porcentaje correspondiente establecido en el artículo 21 del decreto 1092 de 1996, de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) Si el interesado se allana a los cargos dentro del término del traslado del acto de formulación, debe demostrar el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) de la multa propuesta en el pliego de cargos.

b) Si el interesado se allana a los cargos formulados dentro del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, debe demostrar el pago del ochenta y cinco por ciento (85%) de la multa impuesta.

Conforme a lo dispuesto en su parágrafo, sólo el allanamiento que cumpla los requisitos exigidos en este artículo, implica la terminación del procedimiento administrativo cambiario, no procediendo recurso de reposición respecto de los cargos materia del allanamiento.

Si la Administración expidió resolución sancionatoria imponiendo la multa correspondiente, el investigado dentro del término del mes siguiente a su notificación, puede interponer el recurso de reposición o puede allanarse demostrando el pago del 85% de la multa, cumpliendo los demás requisitos señalados.

Si no interpone recurso de reposición dentro del término previsto en el artículo 25 del Decreto 1092 de 1996, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación del acto que impone la sanción, el acto administrativo queda en firme, no siendo procedente aceptar la solicitud de allanamiento presentada con posterioridad al término citado, sea que ésta cumpla o no los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto 1092 de 1996, por haberse agotado la vía gubernativa y haber adquirido carácter ejecutorio dicho acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del C.C.A., al cual nos remitimos en virtud del artículo 1o de este ordenamiento, que señala "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles".

En cuanto a su interrogante sobre cuál es la dependencia competente para pronunciarse sobre la no aceptación del allanamiento le comento que, en consideración a que la solicitud de allanamiento en el caso planteado se formula una vez terminado el proceso administrativo adelantado para imponer la sanción, el procedimiento aplicable que a juicio de esta dependencia debe darse a tal solicitud es el previsto en los capítulos II y III del C.C.A., es decir, que debe entenderse que la solicitud se presenta en ejercicio del derecho de petición en interés particular,

Bajo tal consideración, quien debe asumir la competencia es la División de Liquidación por ser la autoridad competente para pronunciarse favorable o desfavorablemente sobre la procedencia del allanamiento una vez ha sido proferido el acto administrativo de fondo que impone la sanción por las consideraciones que sean, incluso la de objeto de consulta, caso en el cual precisamente los argumentos para denegarla serán la extemporaneidad de su presentación.

Ahora bien, en cuanto a los recursos, dado que el Decreto 1092 de 1996 no consagra un recurso en especial para ser interpuesta contra la decisión de la administración que deniega un allanamiento, teniendo en cuenta que el artículo 49 del C.C.A. precisa que únicamente "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa", generando el acto administrativo que deniega un allanamiento una situación jurídica de carácter particular y concreto, contra la misma procederán los recursos previstos en el mismo Código previstos en el artículo 50, esto es:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2.  El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

Como corolario de expuesto se precisa que no es procedente aceptar el allanamiento presentado por el interesado con posterioridad a la expedición y notificación de la resolución sancionatoria que impone la multa correspondiente.