Concepto 9166 de 1991 DIAN
(Tributario) Retención en la fuente sobre ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera
Texto del documento
CONCEPTO No. 9166
del 16 de diciembre de 1991
TEMA: Ingresos obtenidos en el exterior en Divisas Extranjeras
Solicita se conceptúe, sobre un caso específico que para el efecto expone en los siguientes términos:
El Decreto 1402 de 1991, estableció la retención en la fuente sobre ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera, la que deberá cancelar el beneficiario del ingreso, a más tardar el día en que se realice la conversión y en todo caso previamente a la misma.
Determinado Banco Comercial, en cumplimiento a lo anterior, en una operación de cambio, efectúo la retención, pero lo hizo a nombre del intermediario de la operación, y no, a nombre del propietario de las divisas, lo que se constituye en un problema para éste, por cuanto el Banco no expedirá a su nombre el certificado de retención y en consecuencia, no podrá acreditarla en su declaración de renta.
Explica, que el artículo 6o del Decreto 1189/88 consagra el procedimiento a seguir en el evento de retenciones efectuadas en exceso, y concluye interrogando, si para el caso en consulta, sería aplicable el anterior procedimiento, o si existe otra alternativa, que permita solucionar lo planteado.
Respuesta:
La respuesta a sus inquietudes, se darán por vía general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, que estableciendo la competencia funcional de esta División, indica debe ejercerse, en sentido general y abstracto, y no, para solucionar situaciones particulares y concretas en las que se encuentre determinado contribuyente, como la que en su escrito plantea.
Prevé, el artículo 1o del Decreto 1402, la disposición relativa a la retención en la fuente que debe practicarse a título de impuesto a la renta y complementarios, sobre los ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera, por los conceptos que la misma disposición contempla, y en su artículo 2o se establece, que el beneficiario del ingreso operará, como auto-retenedor, debiendo declarar y pagar la retención, a mas tardar, el día en que se efectúe la conversión y previamente a la misma; si el beneficiario es agente retenedor por otros conceptos, deberá incluirla en la declaración de retenciones del respectivo mes, pero su pago debe hacerse en todo caso, previamente a la conversión, con el fin de acreditarlo ante el intermediario cambiario, quien debe exigirlo, con fotocopia autenticada del recibo de pago en bancos, o con la respectiva declaración recibida con pago a su nombre.
Sin embargo, cuando al momento de la conversión el beneficiario del ingreso no acredite el pago de la auto-retención, de acuerdo a la disposición contenida en el inciso 2o del artículo 3o del Decreto en cita, para que se le efectúe el cambio, podrá autorizar al intermediario cambiario, que la descuente del valor a entregar en moneda nacional.
De lo anterior claramente puede establecerse, que en las operaciones de cambio a que alude el Decreto 1402 de 1991, y al tenor de la disposición del artículo 8o de la Ley 9 de 1991, intervienen únicamente las instituciones financieras y las entidades cuyo objeto exclusivo consiste en realizar operaciones de cambio, como intermediarias del mercado cambiario y el beneficiario de la transferencia y conversión de los ingresos obtenidos en el exterior, no encontrando razón legal, para que en una operación de cambio como la expuesta, figure un tercero interviniente, a excepción del mandatario, cuando se otorgue poder.
Ahora, si cuando se manifiesta en la consulta, "intermediario de la operación" se refiere al Banco Comercial a través del cual como intermediario cambiario se llevó a cabo la operación, corresponderá a este subsanar la irregularidad en su contabilidad, y obrar a derecho en las obligaciones accesorias en su condición de agente retenedor, aclarando, que el titular de la retención, es el beneficiario de la transferencia y conversión efectuada por su conducto, y no el Banco que obró como simple intermediario.
Situación diferente se presenta, cuando en la operación de transferencia y conversión, figuró como beneficiario, persona distinta de la que ahora se dice ser el verdadero beneficiario del ingreso; si este no fue quien demandó el servicio del intermediario cambiario y por lo tanto no aparece como titular del ingreso en la transacción, el Banco obró a derecho y en consecuencia no puede legalmente expedir el certificado de retención en la fuente, -cuando esta se efectúe por intermediario cambiario por autorización- a persona distinta a aquella, que ante esa entidad como beneficiaria del ingreso demandó el servicio.
NPNG/JGB