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Concepto 9166 de 1991 DIAN

(Tributario) Retención en la fuente sobre ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera

91661991Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 9166

del 16 de diciembre de 1991

TEMA: Ingresos obtenidos en el exterior en Divisas Extranjeras

Solicita se conceptúe, sobre un caso específico que para el efecto expone en los siguientes términos:

El Decreto 1402 de 1991, estableció la retención en la fuente sobre ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera, la que deberá cancelar el beneficiario del ingreso, a más tardar el día en que se realice la conversión y en todo caso previamente a la misma.

Determinado Banco Comercial, en cumplimiento a lo anterior, en una operación de cambio, efectúo la retención, pero lo hizo a nombre del intermediario de la operación, y no, a nombre del propietario de las divisas, lo que se constituye en un problema para éste, por cuanto el Banco no expedirá a su nombre el certificado de retención y en consecuencia, no podrá acreditarla en su declaración de renta.

Explica, que el artículo 6o del Decreto 1189/88 consagra el procedimiento a seguir en el evento de retenciones efectuadas en exceso, y concluye interrogando, si para el caso en consulta, sería aplicable el anterior procedimiento, o si existe otra alternativa, que permita solucionar lo planteado.

Respuesta:

La respuesta a sus inquietudes, se darán por vía general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, que estableciendo la competencia funcional de esta División, indica debe ejercerse, en sentido general y abstracto, y no, para solucionar situaciones particulares y concretas en las que se encuentre determinado contribuyente, como la que en su escrito plantea.

Prevé, el artículo 1o del Decreto 1402, la disposición relativa a la retención en la fuente que debe practicarse a título de impuesto a la renta y complementarios, sobre los ingresos obtenidos en el exterior en moneda extranjera, por los conceptos que la misma disposición contempla, y en su artículo 2o se establece, que el beneficiario del ingreso operará, como auto-retenedor, debiendo declarar y pagar la retención, a mas tardar, el día en que se efectúe la conversión y previamente a la misma; si el beneficiario es agente retenedor por otros conceptos, deberá incluirla en la declaración de retenciones del respectivo mes, pero su pago debe hacerse en todo caso, previamente a la conversión, con el fin de acreditarlo ante el intermediario cambiario, quien debe exigirlo, con fotocopia autenticada del recibo de pago en bancos, o con la respectiva declaración recibida con pago a su nombre.

Sin embargo, cuando al momento de la conversión el beneficiario del ingreso no acredite el pago de la auto-retención, de acuerdo a la disposición contenida en el inciso 2o del artículo 3o del Decreto en cita, para que se le efectúe el cambio, podrá autorizar al intermediario cambiario, que la descuente del valor a entregar en moneda nacional.

De lo anterior claramente puede establecerse, que en las operaciones de cambio a que alude el Decreto 1402 de 1991, y al tenor de la disposición del artículo 8o de la Ley 9 de 1991, intervienen únicamente las instituciones financieras y las entidades cuyo objeto exclusivo consiste en realizar operaciones de cambio, como intermediarias del mercado cambiario y el beneficiario de la transferencia y conversión de los ingresos obtenidos en el exterior, no encontrando razón legal, para que en una operación de cambio como la expuesta, figure un tercero interviniente, a excepción del mandatario, cuando se otorgue poder.

Ahora, si cuando se manifiesta en la consulta, "intermediario de la operación" se refiere al Banco Comercial a través del cual como intermediario cambiario se llevó a cabo la operación, corresponderá a este subsanar la irregularidad en su contabilidad, y obrar a derecho en las obligaciones accesorias en su condición de agente retenedor, aclarando, que el titular de la retención, es el beneficiario de la transferencia y conversión efectuada por su conducto, y no el Banco que obró como simple intermediario.

Situación diferente se presenta, cuando en la operación de transferencia y conversión, figuró como beneficiario, persona distinta de la que ahora se dice ser el verdadero beneficiario del ingreso; si este no fue quien demandó el servicio del intermediario cambiario y por lo tanto no aparece como titular del ingreso en la transacción, el Banco obró a derecho y en consecuencia no puede legalmente expedir el certificado de retención en la fuente, -cuando esta se efectúe por intermediario cambiario por autorización- a persona distinta a aquella, que ante esa entidad como beneficiaria del ingreso demandó el servicio.

NPNG/JGB