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Concepto 31 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Qué recurso procede contra el acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garant�

312002Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 31 DE 2002

(Marzo 6)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR:

RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO Y NOTIFICACIONES

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

¿ Qué recurso procede contra el acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía en un proceso administrativo sancionatorio?

TESIS JURÍDICA

CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y ORDENA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PROCEDEN LOS RECURSOS CONTEMPLADOS EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La Resolución 4240 de 2000 en su Capítulo III regula el procedimiento para declarar el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de las garantías, señalando en el artículo 531 que en aquellos casos en que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de la mercancía o para la expedición de una liquidación oficial, la dependencia competente deberá dentro del mes siguiente a la fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que de respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente, o el cumplimiento de la obligación, si fuere procedente.

Vencido el término anterior, si el usuario no responde al oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remite el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notifica conforme a lo previsto en el C.C.A y contra ella proceden los recursos previstos en el mismo código.

En su artículo 531, ibídem, dispone en su primer inciso que en el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros no acredita, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la División de Cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el respectivo proceso.

Por su parte, el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 515, modificado por el articulo 50 del Decreto 1232 de 2001, establece que contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideració n, el cual debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver este recurso es de tres meses contados a partir de su interposición.

De las normas citadas se colige, que cuando se ordena hacer efectiva una garantía sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de la mercancía o para la expedición de una liquidación oficial, los recursos procedentes son los contemplados en el C.C.A., esto es reposición y apelación.

Si por el contrario, se ordena la efectividad de la garantía en un proceso administrativo sancionatorio, el recurso procedente es el de reconsideración.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

¿Las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la DIAN se deben efectuar personalmente o por correo?

TESISJURÍDICA

LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN SE DEBEN EFECTUAR EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

Los siguientes actos administrativos, al tenor del artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001 deben notificarse personalmente:

1. Los requerimientos especiales aduaneros,

2. Los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción,

3. El decomiso de una mercancía,

4. La formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.

Así mismo, los actos administrativos mencionados, pueden notificarse por correo.

Para efectos de la notificación personal, el interesado puede acudir voluntariamente o por citación dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del respectivo acto. Si al cabo de los cinco (5) días, el interesado no se presenta, la notificación debe efectuarse mediante edicto fijado por el término de diez (10) dí as en la sede de la Administración Aduanera, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo. El edicto debe indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva y la fecha y hora en que se fija, como lo dispone el artículo 565 del decreto en comento.

De acuerdo al artículo 567 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, también procede la notificación por correo cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, remitiéndolo a la dirección correcta en cualquier tiempo. En este caso los términos empiezan a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

Del contenido de las normas citadas tenemos que los mismos actos administrativos que se notifican personalmente pueden ser notificados por correo a discreción de la Administración.

Si el interesado, luego de enviada la citación dentro del término señalado no se presenta, la notificación se realiza a través de edicto, en la forma indicada anteriormente.

JCOD/MLP