Concepto 8293 de 1991 DIAN
(Tributario) ¿Quiénes deben pagar los derechos de registro cuando los negocios o contratos se celebran entre particulares y en
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 8293 DE 1991
(5 Diciembre)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Exenciones
Solicita conceptuar quienes deben pagar los derechos de registro cuando los negocios o contratos se celebran entre particulares y entidades públicas, debido a que existe contradicción al respecto entre los Decretos 2936 de 1978 y el Decreto 162 de 1969 artículo 19.
Al punto propuesto en la consulta es preciso hacer un análisis breve sobre la materia, en el sentido de indicar al interesado quienes deben pagar los derechos de registro cuando los negocios o contratos se celebren entre particulares y entidades públicas:
El Decreto 2936 de 1978 en su artículo 6 señala cuando no se causan derechos por registro de instrumentos públicos, al establecer:
"Artículo 6.- Exenciones. No se causará derecho alguno:
1... 2. Cuando en el acto, título o documento objeto de inscripción o certificación intervengan exclusivamente entidades públicas. Si contratan con ellas los particulares éstos pagarán la totalidad de los derechos que se causen.
PARÁGRAFO.- Para los efectos del presente artículo, son entidades públicas: la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios y los establecimientos públicos. (Subraya el Despacho).
De otra parte el Decreto 162 de 1969 en su artículo 19 preceptúa:
"Por tratarse de una persona jurídica de derecho público, el fondo gozará de las exenciones fiscales consagradas a favor de entidades de dicha naturaleza. Así mismo, los instrumentos públicos o documentos de cualquier clase en que sea parte el fondo estarán exentos de toda clase de impuestos".
Respecto a la contradicción que manifiesta la consultante entre los Decretos 2936 de 1978 y 162 de 1969 artículo 19, este despacho considera que el Decreto 2936 de 1978 que fija la tarifa de derechos por registro de instrumentos públicos deroga el artículo 19 del Decreto 162 de 1969 al regular nuevamente lo relacionado con las exenciones (artículo 6o), lo que se confirma en el artículo 7 del Decreto 2936 de 1978 que preceptúa:
"Art. 7- De la vigencia. Este Decreto rige a partir del 1 de enero de 1979 y deroga... y demás disposiciones que le sean contrarias".
Por lo expuesto no resultaría aplicable el artículo 19 del Decreto 162 de 1969, en materia de registro de instrumentos públicos, sino que dicho establecimiento público (FONDO NACIONAL DEL AHORRO), deberá sujetarse a las normas que de carácter general sobre el registro se encuentren vigentes (Decreto 1708 de 1989 artículo 6).
HARV/WORG