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Concepto 17442 de 1989 DIAN

(Tributario) Renta presuntiva en el caso de catástrofe ocasional

174421989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 017442

07-27-89

TEMA: Renta presuntiva en el caso de catástrofe ocasional.

Plantea usted, en su oficio el caso de un establecimiento comercial que en mayo de 1988 se quemó, por lo cual económicamente sufrió una gran pérdida. A partir de julio del mismo año, reinició actividades comerciales, y al final del período no obtuvo utilidad sino pérdida neta comercial.

Pregunta lo siguiente:

Habiendo sufrido la sociedad una catástrofe ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, es obligación calcularle la renta presuntiva del 2% a que se refiere el artículo 15 de la Ley 9a. de 1983 por el año gravable de 1988?.

En primer lugar el Despacho se permite manifestarle que dentro de las funciones de esta Subdirección, le corresponde la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, velando por la unidad doctrinal, pero no entrar a solucionar casos concretos; razón por la cual la oficina se limita a citar y analizar las disposiciones que regulan la materia.

El artículo 15 inciso 1o de la Ley 9ª de 1983, hoy artículo 180 del Estatuto Tributario consagra: "Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior determinado conforme a las disposiciones del Título II del presente libro, o al uno por ciento (1%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior". (El Decreto 2686 de 1988 modificó la renta presuntiva sobre ingresos, fijando la tarifa al 1% a partir del año fiscal de 1989).

Y el artículo 181 del Estatuto Tributario consagra la reducción de la renta presuntiva al establecer:

"La renta presuntiva se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido, se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el artículo anterior".

Ahora bien, se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, sin embargo, únicamente podrá ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior a la legal.

El artículo 1o de la Ley 95 de 1880, define la fuerza mayor y el caso fortuito como "el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por u1 funcionario público, etc.".

Son dos en consecuencia los presupuestos indispensables para que pueda calificarse como tal el acontecimiento: La imprevisibilidad y la imposibilidad. De manera que si el hecho humanamente no se puede prever, pero sí resistir obrando con cierta diligencia, no se configura su existencia; como tampoco ruando el hecho siendo insuperable debió preverse.

Demostrada la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, y la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior, a la presuntiva, la base para la fijación de la misma se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta realizados en año, los que correspondan a los obtenidos en actividades económicas a afectadas por los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo con el artículo 185 numeral 7 del Estatuto Tributario. Y el cálculo por fracción de año se efectuará de conformidad con el artículo 3o parágrafo 3o del Decreto 353 de 1984, norma aplicable de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 624 de 1989.

FIRMA: SIMÓN HURTADO RUIZ.

PROYECTÓ: ELIZABETH ZÁRATE DE BERNAL