Concepto 34769 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿La compra de madera sin transformación industrial esta sometida a retención en la fuente?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 34769 DE 1996
(Abril 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS
PROBLEMA JURIDICO
¿La compra de madera sin transformación industrial esta sometida a retención en la fuente?
TESIS JURIDICA
LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE SE EFECTUEN SOBRE LA ADQUISICION DE BIENES AGRICOLAS, SIN PROCESAMIENTO INDUSTRIAL, CUYO VALOR NO EXCEDA DE $ 710.000 NO ESTA SOMETIDO A RETENCION EN LA FUENTE; SI EL VALOR EXCEDE DE DICHA CUANTIA, SE LE APLICARA UNA TARIFA DE RETENCION DEL UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%).
INTERPRETACION JURIDICA
Dice el artículo 1o del Decreto 2595 de 1993 que a partir del 1o de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación cuyo valor no exceda (hoy de $ 710.000).
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5%).
Para los anteriores efectos es preciso determinar que se entiende por procesamientos industriales, con el fin de establecer que bienes que gozan de este beneficio
La Dirección General de Productos del Ministerio de Agricultura ha definido lo que se entiende por tales productos así:
Producto Agrícola: Es el resultado final obtenido mediante el cultivo de una planta o parte de esta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas.
Por tanto, si un producto es sometido a un proceso industrial en el cual no se alteran sus características químicas, la compra que se efectúe sobre el bien resultante, para efectos fiscales, está amparado por el beneficio consagrado en el citada norma y con mayor razón aún, si el bien no es sometido a ningún procesamiento industrial.
En estas condiciones tenemos que, a opción del comprador, agente retenedor, no habrá lugar a efectuar ninguna clase de retención, siempre y cuando la venta no exceda el valor de $710.000, ya que si excede esta suma, la retención será del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el total del pago o abono en cuenta.
Lo anterior sin perjuicio de las transacciones a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria las cuales no están sometidas a retención cualquiera que fuere la cuantía si la venta se refiere a productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o únicamente con proceso industrial primario.
EZdeB/LCFR