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Concepto 59506 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Qué debe entenderse por contratos administrativos para los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto 2076

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 59506 DE 1998

(Julio 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATOS ESTATALES /EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

PREGUNTA No. 1

¿Qué debe entenderse por contratos administrativos para los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto 2076 de 1992 y los contratos que celebre una empresa industrial y comercial del estado en desarrollo de su objeto social están sujetos al impuesto de timbre nacional?

RESPUESTA

La doctrina ha determinado 3 elementos esenciales inherentes a un Contrato Administrativo:

1. Objeto del contrato: Un contrato es Administrativo cuando su objeto consiste en que la administración confía a un particular la ejecución misma del servicio público.

2. Cláusulas del contrato: “Un contrato es administrativo cuando el contiene por lo menos una cláusula exorbitante del derecho común”.

3. Partes del contrato:” Un contrato es administrativo cuando una de las partes es una persona de derecho público “(William René Parra: Los Contratos Estatales)

Si a lo anterior se agrega lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales a que se refiere el Estatuto de contratación”, debemos inferir entonces que el término “administrativo” se considera sinónimo de “estatal” para estos efectos.

Ahora bien, desde el punto de vista fiscal, el artículo 532 del Estatuto Tributario dispone que las entidades de Derecho Público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional, debiéndose entender como tales únicamente a la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público central o seccional, pero con excepción de las empresas industriales y comerciales del estado y de as sociedades de economía mixta (Artículo 533 ibídem).

Surge claramente de lo anterior que en los instrumentos públicos y los documentos privados incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o que generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la modificación, existencia o extinción de las obligaciones al igual que su prórroga o cesión cuando superen las cuantías y topes señalados en anualmente, en los cuales intervenga una empresa industrial y comercial del estado, se causará el impuesto de timbre nacional, con observancia de las excepciones consagradas en los artículos 530, 530-1 y 531 del Estatuto Tributario.

Y se anota que para efectos del impuesto de timbre se consideran instrumentos públicos las escrituras públicas y los contratos administrativos (Concepto General de 1993).

No obstante lo anterior, deberá tenerse en cuenta que cuando en un documento o en una actuación intervengan entidades o personas exentas y no exentas, éstas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

Esta norma se refiere exclusivamente a la exención que se da por la naturaleza de las partes contratantes o sea en consideración al elemento subjetivo, vale decir quienes suscriben el documento y en el caso de que la entidad exenta sea otorgante o giradora del documento, la persona o entidad no exenta, en cuyo favor se otorgue el documento estar obligada al pago del impuesto en la proporción señalada anteriormente.

Respecto a la determinación de la cuantía en los contratos de ejecución sucesiva, será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. Yen los contratos de duración indefinida, se tomará como cuantía los pagos que se hicieron durante un año.

PREGUNTA No. 2

¿Se causa el impuesto de timbre en la prórroga de los contratos?

RESPUESTA:

LA LEY 6 DE 1992, Y LOS DECRETOS 2065 Y 2076 DE 1992 CONSAGRARON LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS.

SOBRE EL PARTICULAR, EL CONCEPTO GENERAL DE MARZO 31 DE 1993 EXPRESÓ QUE EN LOS CONTRATOS EN QUE SE PRODUZCA UNA PRÓRROGA EXPRESA O TACITA SOLO SE GENERA EL IMPUESTO DE TIMBRE, CUANDO LA PRÓRROGA IMPLIQUE UN MAYOR VALOR DEL CONTRATO Y ÉSTE SE DETERMINARÁ SOBRE LA DIFERENCIA.

PREGUNTA No. 3

¿Se causa el impuesto de timbre en las actas que conste las conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se reconozca sumas de dinero por restablecimiento del equilibrio económico contractual?

RESPUESTA

Según los artículos 515 y 519 del Estatuto Tributario, el presupuesto fáctico del impuesto de timbre nacional, en materia de actos contractuales es la constitución, existencia, modificación prórroga, cesión o extinción de la obligación, dada su manifestación externa o hecho generador; el giro, aceptación, otorgamiento, suscripción o emisión del respectivo instrumento.

Y para el caso de la aplicación del principio del equilibrio contractual el Estatuto General de Contratación prevé que las partes suscribirán acuerdos sobre cuantías, condiciones y reconocimiento de gastos financieros, si a ello hubiere lugar lo cual conlleva la modificación del contrato que se traduce en la existencia de un mayor valor del contrato, en donde resulta evidente el hecho económico y el hecho genera del impuesto de timbre nacional y este se determinará sobre el mayor valor resultante de la aplicación de la ecuación contable.

JPGM/CACM