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Concepto 4478 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Para la determinación del beneficio neto o excedente una cooperativa de ahorro y crédito, que destina sus exced

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CONCEPTO TRIBUTARIO 4478 DE 1999

(Agosto 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

PROBLEMA JURIDICO

¿Para la determinación del beneficio neto o excedente una cooperativa de ahorro y crédito, que destina sus excedentes conforme a la ley 79, puede descontar todos los egresos para efectos tributarios? o por el contrario algunos de ellos, como son las provisiones, no son deducibles?

INTERPRETACION JURIDICA

TESIS JURÍDICA: LOS CONTRIBUYENTES DE RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL NO PUEDEN DEDUCIR PROVISIONES EN LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE, EN CUANTO QUE LA LEGISLACIÓN IMPOSITIVA, ÚNICAMENTE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE RESTAR LOS EGRESOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS.

El artículo 356 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes del régimen tributario especial del artículo 19 del Estatuto Tributario se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).

El beneficio neto o excedente, base sobre la cual se aplica el impuesto, se determina conforme lo prescribe el artículo 357 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 124 de 1997, de la siguiente manera:

De la totalidad de los ingresos, sin importar su naturaleza se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, siempre y cuando tales erogaciones tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. El resultado de esta operación constituye el beneficio neto o excedente base del cálculo del impuesto.

Así mismo el Decreto Reglamentario 124 de 1997 en su artículo 3o prescribe igualmente que los ingresos incluyen todos aquellos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de la entidad.

Respecto a los egresos, el artículo 4o del mismo decreto dispone que son procedentes aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el período gravable siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso deben tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el capítulo V del Libro l del Estatuto Tributario.

b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales se destinen directamente a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades.

Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto, se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado dichas actividades y programas, hecho que se demostrará a través del certificado de contador público o revisor fiscal del donatario, según el caso.

La norma establece que para las c les será aplicable lo dispuesto en el presente literal, en cuanto no se contrario a la legislación cooperativa vigente.

Ahora bien, en general, las provisiones son apropiaciones que se hacen de las rentas generadas durante el año o período gravable en con fin de cubrir algunas contingencias. Al no constituir gastos reales, no son susceptibles de detraerse en su condición d egreso, salvo la existencia de disposición que de manera taxativa así lo prevea.

Si bien los contribuyentes de régimen tributario especial tienen derecho a restar de los ingresos los egresos, o sea aquellos costos o gastos que tengan relación de causalidad con los ingresos, solo es posible aceptar aquellas erogaciones efectivamente realizadas respecto de las cuales se configure, como se anotó, el presupuesto de causalidad exigido en la legislación impositiva que prevé el régimen tributario especial a ellas aplicable. Lo anterior significa que las provisiones, no son admisibles en la determinación del beneficio neto o excedente.

Pero una vez determinado procederá la exención, cuando el beneficio neto o excedente se destine en su totalidad de acuerdo con la legislación cooperativa vigente, según lo preceptúa el numeral 4o del artículo 19 del Estatuto Tributario. Y en el Capítulo V de la Ley 79 de 1988 (relativo al régimen económico y salvo la existencia de normas que la adicionen o complementen), únicamente se prescribe la posibilidad de la creación, por decisión de la Asamblea General, de otras reservas.

JGB/ARHR