Concepto 82936 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Quién debe efectuar la devolución de la retención en la fuente cuando ocurra la resciliación de un contrato?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 82936 DE 2001
(Septiembre 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - DIAN -
PROBLEMA JURÍDICO
Quién debe efectuar la devolución de la retención en la fuente cuando ocurra la resciliación de un contrato?
TESIS JURÍDICA
En la resciliación de un contrato la devolución de la retención en la fuente debe efectuarla el agente retenedor.
AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES
Estatuto tributario decreto 0624 de 1989 art. 398.
Decreto 1189 de 1988 art. 0005.
El artículo 398 del Estatuto Tributario dispone que los ingresos que perciban las personas naturales por concepto de enajenación de sus activos fijos, son objeto de retención en la fuente a una tarifa del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor de la enajenación, recayendo sobre el enajenante el pago de la retención, la cual deberá ser cancelada ante notario.
De acuerdo con el Artículo 5 del Decreto 1189 de 1988, cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubieren retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas.
Para que proceda el descuento el retenedor debe anular cualquier certificado que hubiere expedido por tales retenciones.
Si las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúan en el año gravable siguiente a aquel en el cual se efectuaron las retenciones, para que proceda el descuento el retenedor debe conservar una manifestación del retenido en la que haga constar que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta y patrimonio.
En este orden de ideas, los notarios en calidad de agentes retenedores, están facultados para devolver las retenciones indebidas o no causadas, en el evento de que el hecho generador de la retención no se realice, pues al desaparecer la causa (venta del bien) desaparece el efecto (retener).
De tal manera que cuando se de la disolución del contrato por mutuo disenso opera la devolución de la retención en la fuente, en razón que la venta no se efectuó, por tanto el notario puede descontar la suma retenida por concepto de la venta del monto de las retenciones por declarar y consignar, en el período en el cual se haya anulado, rescindiendo o resuelto la operación, utilizando para ello el procedimiento establecido por el artículo 5 del decreto 1189 de 1988 citado inicialmente.