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Concepto 111386 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Se deben reintegrar a la administración de impuestos los valores otorgados como beneficio cuando una sociedad en

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CONCEPTO TRIBUTARIO 111386 DE 2000

(Noviembre 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


TEMA

INVERSIONES RIO PAEZ

PROBLEMA JURIDICO

¿Se deben reintegrar a la administración de impuestos los valores otorgados como beneficio cuando una sociedad entre en liquidación?

TESIS JURIDICA

SI SE DEBEN REINTEGRAR LOS VALORES SOLICITADOS COMO BENEFICIOS FISCALES POR LAS SOCIEDADES QUE ENTRAN EN LIQUIDACION CUANDO LA INVERSION NO PERMANECIO POR CINCO AÑOS.

INTERPRETACION JURIDICA

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 383 de 1997 que modificó el artículo 5o. De la Ley 218 de 1995 las empresas domiciliadas en el país que realicen dentro de los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2 del Decreto 1264 de 1994 podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión pueden descontar del impuesto de renta y complementarios a su cargo el 40% del valor de las inversiones en las empresas determinadas en el artículo 1264 de 1994 en el artículo 2o o deducir de la renta el 115% del valor de las inversiones a que haya lugar en las empresas señaladas en el Decreto 1264 citado.

Los beneficios previstos, entre otras causas, se pierden cuando la inversión no se conserve por lo menos durante cinco (5) años y da lugar a que se reintegre en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca la enajenación o retiro, más los intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, artículo 9 del D.890 de 1997.

Del análisis las normas citadas se desprende que, los beneficios consagrados son de carácter objetivo. Esto significa que el cumplimiento del término de posesión de la inversión es inviolable y no existe causa justificada para su incumplimiento. En esta forma, si una sociedad entra en liquidación antes de que la inversión se haya mantenido por los cinco años debe reintegrar el valor solicitado como beneficio fiscal en los términos de la ley.

En relación con su inquietud que consiste en establecer si se considera como retiro de la inversión la escisión de la sociedad receptora de la inversión es del caso señalar que este despacho mediante el concepto No.099021 del año 2000 se ha pronunciado en el tema de la escisión. Para su conocimiento se anexa el mencionado concepto.

PROBLEMA JURIDICO

¿Proceden, para el inversionista, los beneficios fiscales cuando la sociedad receptora solicita prórroga para materializar la inversión?.

TESIS JURIDICA

PIERDEN LOS BENEFICIOS FISCALES LOS INVERSIONISTAS CUANDO LA SOCIEDAD RECEPTORA NO HACE LA INVERSION DENTRO DEL TERMINO PREVISTO.

INTERPRETACION JURIDICA

Dice el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 que en el evento en que la empresa receptora no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el artículo en mención o el inversionista no mantenga la inversión por el término de cinco años, el inversionista debe reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Así las cosas, incide en el socio el que la sociedad no realice la inversión oportunamente.

LCFR