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Concepto 34690 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Cuando el constructor utilizando materiales, mano de obra y equipos, obtenga como resultado mezclas asfálticas y

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CONCEPTO TRIBUTARIO 34690 DE 1998

(Mayo 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: BASE GRAVABLE - CONTRATO DE CONSTRUCCION

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuando el constructor utilizando materiales, mano de obra y equipos, obtenga como resultado mezclas asfálticas y otros bienes que incorpora a la obra objeto de la obra; el impuesto sobre las ventas del bien resultante se debe liquidar y cobrar independientemente y adicionalmente al IVA generado por el contrato de construcción?

TESIS JURIDICA:

LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN SE GENERA SOBRE LOS HONORARIOS O UTILIDAD DEL CONSTRUCTOR, Y SI ÉSTE HABITUALMENTE VENDE PRODUCTOS GRAVADOS SE GENERA EL IVA EN FORMA INDEPENDIENTE SOBRE LOS BIENES GRAVADOS DE LOS CUALES PROPORCIONÓ LOS ELEMENTOS, ELABORÓ E INCORPORÓ A LA OBRA.

INTERPRETACION JURIDICA:

De conformidad con el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bienes inmuebles, la base gravable la constituye los honorarios, y cuando no se pacten honorarios el impuesto se causa sobre la remuneración del servicio que corresponde a la utilidad del constructor, la cual no puede ser inferior a la que corresponde a contratos iguales.

El hecho de considerar que la utilidad no sea inferior a la comercial en contratos iguales o similares, no coarta a la Administración tributaria para establecer los valores reales de la operación, con el fin de tasar los impuestos correspondientes a cada caso.

Cuando el constructor elabora los bienes gravados para ser destinados a la obra, se presentan dos hechos generadores del impuesto a las ventas, pues se tratan de dos hechos económicos diferentes:

Uno es la venta del bien que elaboró el constructor, pues se asimila a una venta la incorporación de un bien corporal mueble siempre y cuando el bien haya sido fabricado por quien lo incorporó, como ocurre en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 421 del Estatuto Tributario.

A su vez el constructor, quien como vendedor y como responsable del impuesto al valor agregado al realizar dicha venta (retiro), de conformidad con el artículo 437 ibídem, tiene derecho a descontar conforme el artículo 485 del Estatuto Tributario, el IVA que ha pagado en los gastos de producción y compras de los materiales, necesarios para que resultara el bien que se incorporó a la construcción.

El segundo hecho económico que se produce en la transacción planteada en la consulta, y que constituye otro hecho generador del impuesto en las ventas, es el servicio de construcción, que como se dijo tiene otra base gravable señalada en el decreto 1372/92, artículo 3o, sobre los honorarios del constructor y a falta de éstos, sobre las utilidades del mismo.

En este segundo hecho, conforme al artículo 3o del decreto 1372 de 1992, no es descontable para el constructor, responsable del impuesto sobre las ventas como prestador del servicio de construcción, el IVA cancelado en los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble, en este caso el IVA pagado sobre el final, el asfalto, que se incorporó al inmueble. Pues el constructor solo podrá solicitar impuestos descontables, por los gastos directamente relacionados con los honorarios o la utilidad obtenida por éste, con respecto al impuesto que se genere en la prestación del servicio de construcción.

El IVA generado en la mezcla asfáltica y demás bienes gravados como el generado en el contrato de construcción será factor de costo de la obra y por lo tanto deben estar debidamente facturados.

Como se trata de dos hechos económicos diferentes, e independientes, no se puede hablar que con la venta se está prestando un servicio intermedio de la producción, porque lo que se presenta es una venta y no la prestación de un servicio.

Igualmente, como el artículo 421 del Estatuto Tributario se predica del hecho económico de la venta, no se puede concluir que contradice el Decreto 1372 de 1992, artículo 3o, en la cual se establece la base gravable de un servicio y se señalan los impuestos descontables de dicho servicio.

FBA/ALRO