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Concepto 57714 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Es responsable del IVA una sociedad que presta el servicio de telecomunicaciones a través del sistema de Atenci�

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CONCEPTO TRIBUTARIO 57714 DE 1995

(Agosto 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

MEDIANTE EL SISTEMA DE ATENCION INDIRECTA.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es responsable del IVA una sociedad que presta el servicio de telecomunicaciones a través del sistema de Atención Indirecta “S.A.I.”, por honorarios recibidos?

TESIS:

LA CALIDAD DE RESPONSABLE EN MATERIA DE PRESTACION SERVICIOS, SE PREDICA RESPECTO DE LA EJECUCION DIRECTA O POR INTERPUESTA PERSONA.

EXTRACTO:

El artículo 1º del Decreto 1372/92, define el concepto servicio, en los siguientes términos:

“Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (Se subraya).

Como principio general, la prestación de servicios se encuentra sujeta a gravamen, salvo los casos expresamente señalados, situación que hace necesario conocer las características y condiciones de la prestación del servicio con miras a definir la naturaleza jurídica del mismo y su consiguiente tratamiento fiscal.

Es así como, examinada la situación propuesta, encuentra el Despacho que dentro de las características del Sistema de Atención Indirecta “SAI”, el mismo tiene por objeto la prestación del servicio de telecomunicaciones mediante la vinculación de personas naturales o jurídicas que tienen la calidad de empresarios independientes, denominados “Agentes” los cuales bajo su cuenta y riesgo colaboran en la atención del servicio obteniendo como retribución a título de honorarios una suma previamente estipulada según el tipo de servicio y recaudo obtenido.

Conforme a la anterior descripción, es evidente que auncuando la entidad encargada de la prestación directa del servicio no se desprende en ningún momento de la titularidad del mismo es decir de la actividad generadora del gravamen como lo es el servicio de telecomunicaciones también es cierto que la función básica del “Agente” persona natural o jurídica, se concreta a la atención del servicio, dependiendo su remuneración de la calidad y cantidad de la gestión realizada concretándose su actuación a una obligación de hacer. Lo cual, en última instancia, viene a configurar la típica prestación de servicios, conforme a la definición legal consignada en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, situación, que a juicio del despacho imperiosamente conduce a catalogar dicho servicio como generador del impuesto sobre las ventas siendo su base gravable los honorarios percibidos.

Es del caso precisar que si una persona natural presta un servicio gravado pero cumple las condiciones previstas para pertenecer al régimen simplificado, su servicio legalmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (Art 437-1 del E.T.).

CBPdeP/CCS