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Concepto 2317 de 1990 DIAN

(Tributario) Qué sucede con el 50% que no es objeto de retención a título del IVA en compras al régimen simplificado?

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CONCEPTO TRIBUTARIO 2317 DE 1990

(enero 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Componente inflacionario por concepto de deudas en moneda extranjera.

Pregunta,Qué sucede con el otro 50% que no es objeto de retención a título del IVA en compras al régimen simplificado?

No obstante, que su consulta es de carácter particular, y toda vez que dentro de las funciones de la División de Doctrina Tributaria, está la de absolver consultas sobre interpretación y aplicación de la ley por vía general, este Despacho entra a considerar sus inquietudes en abstracto, sin referencia a un caso en especial.

Sobre el primer aspecto, esto es el relacionado con el tratamiento dado a las comisiones bancarias, la Subdirección Jurídica en Concepto No. 007606 del 3 de abril de 1989 señaló:

"Considera la oficina que las comisiones como gastos que son para quien utiliza los servicios de dichas entidades, son deducibles de acuerdo a la norma general, es decir, mirando su necesidad y proporcionalidad en relación con la renta obtenida (artículo 45 Decreto 2053/74); por el contrario, para quien las recibe constituye un ingreso en el año en que sean susceptibles de producir incremento del patrimonio en el momento de su percepción y no hayan sido exceptuados por la ley (artículo 15 ibídem).

Las comisiones bancarias, en el sentido lato como son conocidas corresponden a lo que cobra una entidad bancaria por la prestación de sus servicios de intermediación, no pudiendo considerarse como un rendimiento financiero, ya que éste ocurre por razón de los beneficios producidos por un capital invertido o la diferencia entre el valor presente y futuro de éste, según se extracta del artículo 62 del Decreto 3803/82, que si bien se refiere a retención en la fuente, indica los pagos sometidos a retención por concepto de rendimientos financieros, dándole la connotación anterior, esto es, beneficios producidos por un capital".

Considerando que el banco que presta la garantía funcione en Colombia, la comisión es tratada conforme a la Legislación Tributaria vigente y es deducible como ya se anotó. Por otra parte no siendo las comisiones bancarias un rendimiento financiero, no juegan en la determinación del componente inflacionario a fin de no aceptar como deducible una parte de ellas.

En este orden de ideas, no constituirá costo los ajustes por diferencia en cambio originadas en deudas en moneda extranjera, según los porcentajes contemplados en el artículo 81 del Estatuto Tributario.

FIRMA: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.

PROYECTÓ: NIDIA PATRICIA NARVÁEZ G