Concepto 14764 de 1988 DIAN
(Tributario) Cambio de régimen simplificado a régimen común
Texto del documento
CONCEPTO 014764 DE 1988
Julio 27/88
CAMBIO DE REGIMEN
Solicita se le indique qué debe hacer, teniendo en cuenta que perteneciendo al régimen simplificado, sus ingresos por el año gravable de 1986 fueron de $7.189 607.oo.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 37 del Decreto 3541 de 1983, Parágrafo 2 regula lo que debe hacerse cuando los ingresos netos del responsable superen en un año dado el tope establecido para los del Régimen Simplificado estableciendo que el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables del régimen común. Agregando que si el impuesto a cargo supera en más de un 100% la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el artículo 37 del Decreto, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería pagar por cada uno de los bimestres.
Es claro entonces que los ingresos que obtuvo en el año de 1985 no le permitían continuar dentro del régimen simplificado; era consciente de que había sobrepasado el límite fijado para poder pertenecer al mencionado régimen; por consiguiente para el año de 1987 debió solicitar su reubicación al régimen común.
Ahora bien, en el año de 1987, los responsables del régimen común presentaban los certificados de pago bimestral de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 3541 de 1983.
Respecto de la presentación extemporánea de los certificados bimestrales de pago en el impuesto sobre las ventas correspondiente al ejercicio de 1987, conviene precisar, que tales certificados aún los presentados en forma extemporánea (Decreto No. 88/88, artículo 1o parágrafo 1o), reemplazan la declaración anual de dicho impuesto por ese año, según lo establece el artículo 150 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987. Pero todos los certificados no son una declaración tributaria; en consecuencia habrá lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad sino los intereses de mora que se liquidarán de acuerdo a la Ley 9ª de 1983 artículo 96 (3.5% por el mes o fracción de mes calendario de mora).
Respecto del año 1988, con mayor razón debe presentar declaraciones bimestrales conforme está dispuesto en el Decreto No. 2503 de 1987.