Concepto 50 de 1999 DIAN
¿Son subsanables algunos de los requisitos consagrados en las disposiciones aduaneras, para interponer los recursos de reposici
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 50 DE 1999
(Marzo 4)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES: RECURSO DE QUEJA/ REPOSICIÓN
RECURSOS – PROCEDENCIA
RECURSOS – OPORTUNIDAD
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Son subsanables algunos de los requisitos consagrados en las disposiciones aduaneras, para interponer los recursos de reposición, apelación y queja?
TESIS: NO SON SUBSANABLES LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS NORMAS ADUANERAS PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, APELACIÓN Y QUEJA, POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL.
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 2666 de 1984 y su modificatorio 755 Y 1622 de 1990, consagran los recursos de reposición apelación y queja, en sus Artículos 315 a 323 señalando la oportunidad procedencia y presupuestos para recurrir.
El Artículo 315 del Decreto 2666 de 1994 y el Artículo 52 del Decreto 755 de 1990, señalan:
“Salvo lo previsto en el presente decreto, las disposiciones relativas al silencio administrativo negativo y demás normas de la vía gubernativa establecidas por el Código Contencioso Administrativo serán aplicables a los actos de la Dirección General de Aduanas”.
Mediante los Conceptos No. 0078 y 194 de 1994, este Despacho se pronunció sobre la vigencia de las normas citadas, concluyendo que se encuentran vigentes y en lo no previsto en dicho Decreto y en la Circular 13 de 1991, en el caso de existir vacíos le son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo, haciendo claridad que el Artículo 317 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 750, fue derogado tácitamente por el Decreto 1800 de 1994 y por consiguiente en la actualidad contra los actos que relacionaba el citado Artículo 317 numerales 1 a 5, solo procede el recurso de reconsideración.
El Artículo 318 del Decreto 2666 de 1994, modificado por el Artículo 55 del Decreto 755 de 1990, señala:
“Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos (Subrayado fuera de texto).
1. Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
2. Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.
3. Si se interpusiese el recurso de apelación a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
5. Modificado Decreto 794 de 1991 Artículo 3 Acreditar el pago de la liquidación Oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o exportación de una mercancía……”.
Es preciso anotar que mediante el Concepto 027 de 1998, este Despacho hizo claridad en cuanto a la presentación personal del recurso, acotando que puede realizarse en una Administración diferente a la que profirió el acto y ésta en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo deberá remitirlo a la Administración competente para que lo resuelva.
De otra parte el Código Contencioso Administrativo en el Título II, regula los aspectos relacionados con la vía gubernativa, entre otros la improcedencia, recursos, pruebas decisiones y conclusión de los procedimientos administrativos, sin que en ninguna de sus disposiciones permita subsanar los requisitos referidos, por el contrario el código contempla la misma disposición señalada en las normas aduaneras que consiste en el rechazo del recurso cuando no se cumple con los requisitos formales.
Del análisis de las normas citadas se concluye que no es posible subsanar los requisitos que las normas aduaneras y el Código Contencioso Administrativo exigen para la presentación del recurso y que por el contrario procede por mandato de la ley el rechazo del mismo.
AUC/LMCV