Concepto 52535 de 1994 DIAN
(Tributario) ¿Debe imputarse a impuesto el pago cuando se realice por un socio en virtud de la solidaridad prevista para el pag
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 52535 DE 1994
(Agosto 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE IMPUESTOS
Problema Jurídico
¿Debe imputarse a impuesto el pago cuando se realice por un socio en virtud de la solidaridad prevista para el pago de los impuestos adeudados por la sociedad?
Tesis Jurídica
Si, el pago de la obligación exigida in solidum deberá imputarse a impuesto dado que la prestación que tiene derecho a exigir el acreedor respecto del deudor solidario es solamente el pago del mismo.
Interpretación Jurídica
Las obligaciones son indivisibles, según que la prestación, entendida ésta como la conducta que debe realizar el deudor y que tiene derecho a exigir el acreedor, sea divisible o no.
Tratándose de los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, el artículo 794 del Estatuto Tributario prevé que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros responderán solidariamente a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y de su tiempo de posesión.
Según ésta disposición, la prestación es debida conjuntamente por varios deudores de tal suerte que ninguno de los deudores solidarios debe el total de la prestación, solo una parte proindiviso de ella correspondiendo a la Administración como acreedor exigir a cada uno de los deudores la cuota que le corresponda.
Las obligaciones en general y, en especial en materia tributaria, se extingue entre otras causas por la prestación de lo que se debe o pago efectivo. En tal sentido, el pago que efectúe cada uno de los socios extinguirá un parte de la obligación a prorrata de su participación.
Por tal razón, el pago de la obligación exigida in solidum deberá imputarse a impuesto, dado que la prestación que tiene derecho a exigir el acreedor respecto del deudor solidario es solamente el pago del mismo.
La sanción por mora prevista en el artículo 634 íbidem, por el retardo en el cumplimiento de la obligación del sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial, sólo se causará hasta que se cumpla la obligación principal de la cual deriva.
Por lo anterior, el pago tanto de la sanción por mora causada respecto de la obligación cumplida por los sujetos señalados como responsables solidarios y aquella que se cause hasta el momento en que se satisfaga el impuesto en el evento de no concurrirse a su cumplimiento en la misma oportunidad, puede demandarse del sujeto pasivo respecto del cual se predicó el incumplimiento a través del procedimiento administrativo de cobro previsto en el Título VIII del mismo ordenamiento, al prestar mérito ejecutivo la liquidación de los intereses efectuada por el funcionario competente.
En igual sentido se había pronunciado éste Despacho mediante concepto No. 963 del 7 de enero de 1994, en el cual se fijó el alcance de la responsabilidad de los socios respecto de las deudas de plazo vencido de la sociedad.
JGB/YHA