Oficio 45536 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el gravamen arancelario que se debe liquidar para la importación de bienes clasificados en la subpartida
Texto del documento
OFICIO 45536 DE 2014
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 28 JUL. 2014
100208221-000632
Señor
JUAN CARLOS MARTINEZ BORRE
Carrera 72B No. 24-47
Bogotá, D.C.
Ref.: Solicitud radicado 10009650 del 16/05/2014
Tema: Aduanas
Descriptores: Tributos Aduaneros - Liquidación
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 1o y 89.
Atento saludo señor Martínez.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el escrito de la referencia, solicita se determine cuál es el gravamen arancelario que se debe liquidar para la importación de bienes clasificados en la subpartida arancelaria 8526.10.00.00.
El artículo 1o del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, dispone:
"DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.
Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: (...)
GRAVAMENES ARANCELARIOS
Son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas. (...)
TRIBUTOS ADUANEROS
Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. (...)".
Sobre el particular, conviene precisar que el gravamen arancelario hace parte de los tributos aduaneros, y por ende, para la importación de bienes, los tributos aduaneros se deberán liquidar conforme se señala en el inciso primero del artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, que dispone:
“Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación.
(…) (Énfasis nuestro)
Del texto citado de la norma es evidente sin necesidad de interpretación alguna, que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación, tal como lo define el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Cuestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.di3n.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina