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Concepto 2109 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿La utilidad contable es renta gravable para los socios? ¿Desde el punto de vista fiscal, no existe utilidad para

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CONCEPTO TRIBUTARIO 2109 DE 1989

(Febrero 1o)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

UTILIDAD CONTABLE

Con base en un caso específico, consulta a este Despacho:

1. Si la utilidad contable es renta gravable para los socios.

2. Si desde el punto de vista fiscal, no existe utilidad para sociedad, sobre la ganancia obtenida en la venta un bien que se valorizado.

3. Las consecuencias que tendría en la liquidación de la sociedad transferir un bien a los socios en pago de sus aportes.

Como quiera que este Despacho, de acuerdo con lo previsto por los artículos 21 y 22 del Decreto 2543 de 1987, no puede emitir conceptos sobre casos específicos, procedemos a darle respuesta desde el punto de vista general:

1) Las participaciones recibidas por los socios que sean personas naturales residentes en el país, o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional, si siendo, utilidades obtenidas con posterioridad al 1o de enero de 1986, han sido declaradas en cabeza de la sociedad y no excedan al valor máximo de utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 22 de la Ley 75 de 1986.

2) Si la valorización del bien no es producto de los ajustes fiscales, ésta no surtirá efecto alguno al enajenarse el bien por parte de la sociedad quien deberá liquidar y pagar el Impuesto de ganancias ocasionales.

De acuerdo con el artículo 6o de la Ley 20 de 1979, se consideran ganancias ocasionales para toda clase de contribuyentes, entre otras, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a renta, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. En caso contrario se gravará como renta ordinaria.

Con fundamento en las aclaraciones que anteceden, podemos concluir que la eliminación de la doble tributación establecida en el artículo 21 de la Ley 75 de 1986, se basa en el principio de que tribute la sociedad o el socio. Es decir, todas las rentas deben tributar, pues lo que se eliminó fue la doble tributación de los socios.

Con relación a la pregunta en el sentido de si a cambio de vender el bien, éste se transfiera a los socios como pago de sus aportes, este Despacho considera que la respuesta es la misma si el precio por el cual se transfiere es el valorizado, toda vez que este lleva implícita la utilidad. El hecho de que sea en especie no cambia la tesis de la eliminación de la doble tributación.

En conclusión sea en dinero o en especie que se distribuyan las utilidades a los socios, si estos no han tributado en la sociedad, debe hacerlo el socio.