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Concepto 48612 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Una empresa que desarrolla simultáneamente la construcción de un inmueble y otra obra donde la base gravable es

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CONCEPTO TRIBUTARIO 48612 DE 1998

(Junio 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DETERMINACION/ IMPUESTOS DESCONTABLES / GASTOS / IMPUESTOS DESCONTALBES CUANDO NO HAY OPERACIONES GRAVADAS.

PROBLEMA JURIDICO No 1.

¿Una empresa que desarrolla simultáneamente la construcción de un inmueble y otra obra donde la base gravable es el 100% del costo, cómo lleva los impuestos descontables sino puede determinar con exactitud que gastos se asignan a una y otra obra?

TESIS

LOS RESPONSABLES DEBEN LLEVAR CUENTAS SEPARADAS DE SUS OPERACIONES, SIENDO DESCONTABLE ÚNICAMENTE EL IVA QUE SE DESTINA A OPERACIONES GRAVADAS. LA PROPORCIONALIDAD SÓLO SE APLICA A GASTOS COMUNES RESPECTO DE LOS CUALES NO ES POSIBLE ESTABLECER SU IMPUTACIÓN DIRECTA, SITUACIÓN QUE NO SE DA RESPECTO DE LOS MATERIALES QUE SE INVOLUCRAN EN LA CONSTRUCCIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 488 del Estatuto Tributario prevé, que sólo otorga derecho a descuento del Impuesto Sobre las Ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las Ventas.

De esta forma, para que el IVA pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados sea descontable, se requiere que además de constituir costo o gasto en renta, se destinen los bienes o servicios, a operaciones gravadas con IVA.

Por lo tanto, en la construcción de inmuebles, al únicamente ser objeto de descuento, el IVA relacionado con los gastos directamente relacionados con los honorarios o la utilidad, el correspondiente a los costos y gastos necesarios para la construcción, no otorga derecho a impuesto descontable al generarse el tributo únicamente sobre la parte de los honorarios o utilidad, como en forma expresa lo señala el artículo 3º del decreto 1372 de 1992.

Así las cosas, el responsable debe diferenciar en su contabilidad las operaciones gravadas y excluidas, como lo exige el artículo 14 del Decreto 570 de 1984, con el fin de establecer la imputación de los descuentos, pues de lo contrario se presumirá que la totalidad de las ventas o servicios se encuentran gravados con la tarifa más alta de los bienes o servicios del responsable (Artículo 763 E.T.).

El artículo 490 ibídem, únicamente permite la proporcionalidad de los impuestos descontables, cuando los bienes o servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas o excluidas y no es posible establecer su imputación directa a unas y otras, situación que no se da en el caso de materiales que se incorporan a inmuebles o a la construcción de otros bienes, pues para el efecto si es posible establecer mediante el manejo del inventario que materiales se involucran en su construcción. Situación diferente se da respecto de los gastos generales comunes a unos y otros como por ejemplo el servicio de teléfono, papelería, etc., caso en el cual si hay lugar a establecer la proporcionalidad de los impuestos descontables teniendo en cuenta que no es posible establecer su imputación directa a unos y a otros.

PROBLEMA JURIDICO No 2

¿Qué sucede con el IVA descontable cuando la empresa no ejecuta ninguna obra e incurre en gastos?

TESIS

LOS IMPUESTOS DESCONTABLES DEBEN SOLICITARSE DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL.

INTERPRETACION

El artículo 496 del Estatuto tributario señala que los impuestos descontables deben contabilizarse en el período fiscal de causación, o en uno de los dos inmediatamente siguientes y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Por ende, así no existan operaciones gravadas, los impuestos descontables por compras, deben llevarse a la declaración dentro de la oportunidad legal aunque resulte un saldo a favor, el cual se puede imputar a los períodos fiscales siguientes hasta cuando se ejecuten operaciones gravadas que generen el tributo.

No obstante, cuando existan gastos comunes pero inexistencia de operaciones, la proporcionalidad de los impuestos descontables atribuible a esta clase de gastos de acuerdo al artículo 490 del estatuto tributario se postergará hasta el período fiscal en que se presente alguna operación, debiendo en tal evento el responsable llevar la cuenta transitoria prevista en el artículo 30 del decreto 1813 de 1984.

PROBLEMA JURIDICO No.3

¿Al registrar contablemente costos y gastos de diciembre de 1997 en 1998, se deben llevar como no deducibles en 1998, y obtener el descuento de IVA y aplicar la retención por este impuesto?

TESIS

EL IVA PAGADO ES DESCONTABLE CUANDO SE LLEVE COMO TAL A LA DECLARACIÓN DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, ASÍ NO EXISTA COINCIDENCIA CON EL PERÍODO FISCAL EN RENTA. LA RETENCIÓN DEL IVA SE DEBE PRACTICAR EN EL MOMENTO DEL PAGO O ABONO EN CUENTA LO QUE OCURRA PRIMERO, ASPECTO QUE PUEDE NO COINCIDIR CON LA CAUSACION DEL GASTO.

INTERPRETACION

Inicialmente es preciso diferenciar, pues el tratamiento de los impuestos descontables si bien es cierto guardan relación con el impuesto sobre la renta en el sentido que para ser procedentes requieren que sean computables como costo o gasto en dicho impuesto las erogaciones que los originan, puede ocurrir por aplicación del artículo 496 del Estatuto, que en renta no sea aceptable un costo o un gasto por contabilizarlo fuera del período anual, es posible que el IVA originado en dicho costo o gasto sea descontable en el Impuesto sobre las Ventas cuando se haga dentro de la oportunidad legal (en el bimestre en que se cause, o en uno de los dos inmediatamente subsiguientes), siempre que se lleve el descuento a la declaración del período en que se contabilice.

A su vez, la retención se debe llevar a la declaración respectiva, cuando ésta se deba realizar, esto es, en el momento en que se efectúe el pago o abono correspondiente (artículo 437-1 E.T.).

PROBLEMA JURIDICO No 4.

¿A una empresa que se le practico retención por IVA en el bimestre noviembre- diciembre de 1997, puede registrar la venta y retención en ese bimestre y llevarla a la declaración del bimestre marzo- abril de 1998?

TESIS

EL REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES Y RETENCIONES, DEBE COINCIDIR CON LO CONSIGNADO EN LA DECLARACIÓN DEL PERÍODO.

INTERPRETACION

El artículo 31 del decreto 3050 de 1997, prevé para los responsables del IVA a quienes se le practique retención de este impuesto, que pueden incluir el monto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención o en uno cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes. Para el efecto, a quienes se les practique la retención, deben llevar una subcuenta donde registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los retenedores. En todo caso, deberá coincidir el período de contabilización de los valores en la subcuenta y su inclusión en la declaración correspondiente.

Por lo tanto, si bien es cierto se debe registrar la venta en el período en que se causó (nov-dic/97), la retención practicada la puede llevar el retenido en la declaración del mismo bimestre o en cualquiera de los dos inmediatamente siguientes; pero debe existir coincidencia entre la contabilización de la retención y su inclusión en la declaración; en consecuencia, si por ejemplo contabiliza la retención en la subcuenta en Noviembre- Diciembre de 1997, sólo le está permitido hacerla valer en el denuncio de este bimestre.

PROBLEMA JURIDICO No 5.

¿Una persona natural por el hecho de poseer aportes sociales, debe declarar renta así no cumpla con los topes ni demás requisitos para declarar?

TESIS

LAS PERSONAS NATURALES QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA SER DECLARANTES DE RENTA, POR EL HECHO DE TENER APORTES SOCIALES NO SE CONVIERTEN EN DECLARANTES DE ESTE IMPUESTO.

INTERPRETACION

Las disposiciones referentes a la obligación de declarar renta, hacen relación con requisitos para que los contribuyentes no presenten la declaración tributaria, señalados expresamente en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, así como el decreto reglamentario 3049 de 1997, para el año gravable de 1997, sin que aparezca como circunstancia relevante el ser partícipe de una sociedad con incidencia en la calidad de declarante. De tal manera, que si una persona natural no cumple requisitos para ser declarante en renta y por ende está exonerado de dicha obligación formal, así tenga aportes sociales, por este hecho no se convierte en declarante

CVG