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Concepto 90 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Es posible la devolución de los tributos aduaneros cancelados por la importación ordinaria de una mercancía que

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 90 DE 2003

(Septiembre 25)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR:

TRIBUTOS ADUANEROS – DEVOLUCION

PROBLEMA JURIDICO

¿Es posible la devolución de los tributos aduaneros cancelados por la importación ordinaria de una mercancía que por diferentes causas no puede ser utilizada en el país razón por la cual se va a reexportar?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE LEGALMENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS POR LA IMPORTACIÓN ORDINARIA DE UNA MERCANCÍA QUE POR DIFERENTES CAUSAS NO PUEDE SER UTILIZADA EN EL PAÍS, ASÍ SEA OBJETO DE REEXPORTACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 548 indica los eventos para los cuales procede la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, así:

a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,

b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,

c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,

d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.

Parágrafo 1º Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

Parágrafo 2º Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte."

De conformidad con la norma transcrita, se observa claramente que no es legalmente posible la devolución de tributos aduaneros por eventos diferentes a los que contempla la norma

Así las cosas, atendiendo el principio de interpretación de la ley de que trata el artículo 27 del Código Civil, según el cual, "cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu " jurí dicamente no es viable la devolución de los tributos aduaneros cancelados por la importación ordinaria de una mercancía que se encuentra en libre disposición en el territorio nacional y que por diferentes razones no puede ser utilizada en el mismo, así la misma sea objeto de reexportación.

Sin embargo, si dentro de las diferentes causas que se aducen en la consulta para que la mercancía no haya podido ser utilizada en el país, se encuentra aquella atinente a que resultó impropia para el fin para el cual fue importada, de conformidad con el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor en el exterior, reemplace otra previamente exportada, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos que exige la modalidad de importación de que trata la norma enunciada.

En conclusión, no es posible la devolución de los tributos aduaneros pagados por la importación ordinaria de una mercancía que por diferentes causas no puede ser utilizada en el país, así sea objeto de reexportación.

GPLA/ LDM