Concepto 7101 de 1991 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la definición de restaurantes para efectos del impuesto?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 7101 DE 1991
(12 Marzo)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Servicio de restaurante.
Formula varios interrogantes relacionados con el servicio de restaurante como nuevo servicio sometido al impuesto sobre las ventas por la Ley 49 de 1990.
Considero que los puntos consultados encuentran adecuada respuesta en disposiciones del Decreto Reglamentario 422 expedido el 13 de febrero último, por lo cual me permito referirme a los artículos de este Decreto. No sobra manifestarle que las disposiciones del Decreto prevalecen en todo caso frente a cualquier concepto emitido sobre el mismo tema con anterioridad. Los varios aspectos consultados son estos:
1.- Definición de restaurantes para efectos del impuesto.
El artículo 9o del decreto mencionado dispone: "... se entiende por restaurantes aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
No se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías.
Cuando dentro de un establecimiento, adicionalmente a otras actividades comerciales, se presta el servicio de restaurante, se generará el impuesto por el mismo" (Subrayo).
2.- Base gravable en este servicio.
Según el artículo 10 del Decreto 422/91, la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas en el servicio de restaurantes se conforma con el precio total del consumo, incluidas las bebidas de todo tipo y otros valores adicionales, pero excluyendo siempre lo percibido por propinas voluntarias.
Si el servicio de restaurante es prestado por un contratista independiente a una empresa o entidad bajo cualquier modalidad de contratación entonces la base gravable debe integrarse con el precio que pague el trabajador y con el valor que, eventualmente, asuma la empresa.
3.- Tarifa del impuesto.
La tarifa del impuesto a las ventas por servicio de restaurante es del 4%, que se aplica a la base gravable conformada de acuerdo con lo dicho en el numeral precedente.
Es de advertir que en el caso de restaurante contratado por entidades o empresas, el valor del impuesto por el servicio puede ser asumido totalmente por el contratante, o ser liquidado en forma proporcional e independiente sobre lo que paga el trabajador y lo que corresponde pagar al contratante.
Por otra parte, de suyo el valor correspondiente al impuesto no debe discriminarse en la factura sino incluirse en el precio, a menos que quien paga solicite su discriminación por ser requisito para tomarlo en su contabilidad como impuesto descontable: Estatuto Tributario, artículos 618 y 485 y siguientes.
4.- Impuestos descontables.
El responsable por servicio de restaurante tiene derecho a utilizar en su favor como descontable el IVA pagado al adquirir bienes y servicios computables como costo o gasto del negocio. Sin embargo, el impuesto descontable se limita a la tarifa del 4% y el exceso debe tomarse como mayor valor del costo o gasto.
5.- Establecimientos que al mismo tiempo son restaurantes y bares o similares.
Un mismo establecimiento puede prestar servicios de restaurante y de bar, taberna, grill o discoteca, todos los cuales están gravados con el impuesto a las ventas pero con tarifas del 4% el primero y del 12% los demás. El Decreto 422 de 1991, artículo 15, dispuso que cuando esto se presente, cada servicio se gravará con su propia tarifa, a condición de que se facturen y contabilicen por separado; de no ser así, todo se gravará como un servicio integral a la tarifa del 12%. Lo anterior debe aplicarse cuando los distintos servicios se prestan en forma concomitante y también cuando se presten en horarios diferentes, pero sí es en forma concomitente, deben prestarse en recintos separados.
En los eventos anteriores, sí en el servicio de restaurante se liquida el impuesto a las ventas a la tarifa del 4%, entonces los impuestos descontables por costos y gastos comunes al negocio y cuya destinación específica al servicio de restaurante no sea posible identificar, deben tomarse proporcionalmente a las operaciones del bimestre, limitándolos a las correspondientes tarifas.
6.- Cervezas y gaseosas.
Finalmente, en relación con el impuesto a las ventas por el servicio de restaurantes, como también en el de bar, taberna, grill, discoteca, etc., debe advertirse que la compra de gaseosas, sifones y cervezas no origina impuesto descontable. En efecto, estos productos solo están gravados a nivel del productor, el importador o sus vinculados económicos, y quien los adquiera deberá tratar como costo el impuesto de ventas incorporado a su precio.
7.- No sobra recordar que el Decreto 422 de 1991, artículo 3o, autoriza el régimen simplificado del IVA a quienes presten los nuevos servicios gravados, naturalmente bajo la condición de que reúnan las condiciones legales para pertenecer a dicho régimen.
Igualmente, que es factible que estos responsables del régimen simplificado lleven su contabilidad en la forma simplificada a que se refieren los artículos 1o y 2o del mismo Decreto 422/91.
Espero que la exposición anterior contribuya a aclarar criterios respecto del servicio de restaurante y su relación con el régimen del impuesto a las ventas.
JPGM.