Oficio 36802 de 2016 DIAN
(Aduanero) ¿Sí el contenedor se introduce al país como un equipo de transporte, el tratamiento aplicable será el previsto en
Texto del documento
OFICIO 36802 DE 2016
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-001159
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100226368-1692 del 28/12/2016
Cordial Saludo,
Este Despacho ha recibido un correo electrónico de la Subdirección de Comercio Exterior mediante el cual da traslado de su solicitud de reconsiderar la respuesta dada a su consulta por parte de dicha dependencia, la que se fundamentó en los conceptos jurídicos expedidos por esta Oficina sobre el tratamiento aplicable a los contenedores que se introducen al territorio aduanero nacional.
Para establecer el tratamiento o procedimiento aplicable, es preciso hacer la siguiente distinción:
1. Sí el contenedor se introduce al país como un equipo de transporte, el tratamiento aplicable será el previsto en el artículo 152 del Decreto 2685 de 1999 que establece lo siguiente:
“ARTICULO 152. CONTENEDORES Y SIMILARES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAÍS.
El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables.
El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías.”
De la norma transcrita se entiende que el contenedor es importado temporalmente, por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte sin la exigencia de garantía o documentación alguna, y una vez efectuado lo anterior, debe salir del territorio aduanero nacional con su reexportación, so pena de ser aprehendido y decomisado.
2. Si el contenedor ingresó al territorio aduanero nacional como mercancía.
En este evento el contenedor ingresa amparado con un documento de transporte, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras previstas para la introducción de mercancía extranjera y en consecuencia, el tratamiento aplicable será el previsto para el proceso de importación previsto en el Capítulo IV del Título V del Decreto 2685 de 1999, siendo improcedente la aplicación del tratamiento contemplado en el artículo 152 ibídem.
Con todo lo expuesto, se debe advertir que en el Decreto 2685 de 1999 no contempla la posibilidad, como sí lo hace el parágrafo 2 del artículo 188 del Decreto 390 de 2016, para importar un contenedor con el pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando éste fue introducido al país como equipo de transporte, sin embargo, dicha norma no ha entrado a regir, habida cuenta que su vigencia está condicionada al cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016.
Atentamente,
JUAN MANUEL MORENO RODRIGUEZ
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)