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Concepto 13614 de 1988 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el tratamiento fiscal aplicable a las ventas de alcohol tratado con Ftalatu de etilo. El peticionario pl

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CONCEPTO TRIBUTARIO 13614 DE 1988

(Julio 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

VENTAS DE ALCOHOL ETILICO

Se solicita a este Despacho indicar el tratamiento fiscal aplicable a las ventas de alcohol tratado con Ftalatu de etilo. El peticionario plantea dos situaciones distintas: en una, la fábrica de licores que vende el alcohol a industria farmacéutica no cobra el impuesto; en la otra, el vendedor, que no es el productor cobra el impuesto a las ventas.

Reza el artículo 26 del Decreto 1813 de 1984:

“La venta de alcoholes etílicos a que se refiere la posición 22.08 del articulo 62 del Decreto 3541 de 1983, está exenta del impuesto sobre las ventas siempre y cuando tales bienes se destinen a la industria farmacéutica. Para efectos de la exención el vendedor deberá conservar en su contabilidad la certificación expedida por el Ministerio de Salud en la cual conste que el comprador es productor de drogas y una constancia de éste de que destinará los bienes objeto de la compra para la industria farmacéutica”.

Contrario censu, venta de alcoholes etílicos, clasificados en la Posición Arancelaria 22.08, cuando no se destinen a la industria farmacéutica, están gravados con el impuesto a las ventas a la tarifa general del 10%.

Las obligaciones inherentes al vendedor, a que alude la norma transcrita corresponde al productor del bien exento y se enmarcan dentro de la primera etapa del ciclo económico. A nivel de distribución el bien es gravado, en consideración a que su destino es la comercialización, más no la industria farmacéutica.

Ahora bien, si en la primera de las situaciones planteadas, el bien es exento por ajustarse a los requerimientos del citado artículo 26, aún cuando el impuesto se causa, es responsable (productor del mismo) sobre el valor de la operación aplicará la tarifa cero, de cuya operación aritmética resulta cero impuesto por cobrar.

En la segunda situación, el bien es gravado porque su venta se enmarca en la etapa de la distribución. Procede en consecuencia cobrar el impuesto, y al vendedor, como distribuidor de un bien gravado le atañen las obligaciones propias de los responsables del impuesto a las ventas.