Concepto 23547 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿Silencio positivo administrativo aplica por recursos contra Decreto Extraordinario?
Texto del documento
CONCEPTO 023547 DE 1988
Noviembre 16 de 1988
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
En su comunicación del 19 de septiembre del corriente pregunta así:
1). El silencio administrativo positivo consagrado por el artículo 83 del Decreto 2503 de 1987 se debe aplicar también a los recursos instaurados con base en el Decreto Extraordinario 2733 de 1959 o del Decreto 01 de 1984?
2). Cuál es la consecuencia de no resolver el recurso de apelación concedido contra la resolución que negó las excepciones, consagrado por el 112 del decreto extraordinario 2503 de 1987?
Sus preguntas serán contestadas en el mismo orden en que fueron planteadas así:
El silencio administrativo positivo de que trata el artículo 83 del Decreto 2503 de 1987, en nada modifica los recursos interpuestos con base en el Decreto 2733 de 1959 o en el actual Código Contencioso Administrativo por cuanto estos últimos se encuentran consagrados de manera general para la vía gubernativa que no tiene previsto otro recurso, pero justamente los del artículo 83 del mencionado Decreto se refieren a aquellos que se surten de manera especial ante la Administración de Impuestos. Así las cosas, los recursos ordinarios consagrados por los Decretos 2733 de 1959 y el nuevo Código Contencioso Administrativo no se alteran ni confunden con los especiales del Decreto 2503 de 1987.
Un hecho que resulta evidente es el que los recursos ordinarios no tienen término para ser resueltos, mientras que los especiales sí y a ellos se refiere el silencio administrativo positivo.
Por último y para abundar en razones acerca de la conclusión en el sentido de que el término previsto en el artículo 83 del Decreto 2503 no es aplicable a los recursos establecidos en el Decreto 2733 de 1959 ni a los del Código Administrativo puesto en vigencia por decreto 01 de 1984, es bueno tener en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del día 28 de julio de 1988, la cual en uno de sus apartes dice:
“Así, revisado el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, no aparece facultad que autorice al ejecutivo para establecer modificaciones al procedimiento contencioso administrativo previsto en el decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.)”.