Concepto 24524 de 1991 DIAN
(Tributario) Transferencias provenientes de casas matrices u oficinas principales en el exterior
Texto del documento
CONCEPTO 24524 DE 1991
(agosto 15)
TEMA: Transferencias - Tasa de cambio aplicable
Consulta usted a este Despacho su inquietud en relación con las transferencias provenientes de casas matrices u oficinas principales que se encuentran en el exterior, se consideran exentas de la retención en la fuente, toda vez que tanto el parágrafo del artículo 1o. del Decreto 1402 de 1991 como el concepto marco 21864 de julio 19 del mismo año, afirman que no estarán sometidos a retención en la fuente, pero a continuación se indica que ello se dará siempre que se refieran a conceptos diferentes a los enunciados en el artículo 1o. del Decreto en mención, dentro de los cuales figuran las transferencias. Asimismo manifiesta que atendiendo lo dispuesto por la Resolución 57 de la Junta Monetaria artículo 12214, en la venta de divisas que se realicen por intermediarios financieros, los ingresos obtenidos deben computarse a la tasa de cambio de la operación y no a la tasa oficial de cambio como lo indica el concepto marco citado.
Al respecto este despacho se permite precisar lo siguiente:
El Decreto 1402 de mayo 31 de 1991, así como la interpretación que atendiendo las disposiciones en él consagradas se elaboró por parte de esta Subdirección mediante el concepto 21864 de julio 19 del mismo año, consideran como principio rector para la cabal aplicación de la retención en la fuente establecida por el citado Decreto, que ésta se predica respecto de ingresos obtenidos en el exterior que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del contribuyente al momento de su percepción, es decir aquellos que constituyen ingreso gravable para quien lo recibe. En consecuencia las transferencias que realice la casa matriz u oficina principal, como lo expresa el Decreto 1402 de 1991, no se encuentran sometidos a retención en la fuente, salvo que se trate de transferencias por los conceptos que el mismo Decreto expresamente considera sometidos a la misma, así también debe entenderse sometidas a tal retención, cuando las transferencias impliquen un ingreso gravable para quien las recibe y no sea objeto de retención en la fuente por otro concepto.
De otra parte, en cuanto al segundo tema de su consulta, el régimen tributario vigente (art. 32 ET.) señala expresamente cuando se refiere a ingresos percibidos en moneda extranjera, que su estimativo en pesos colombianos se hace al tipo oficial de cambio y en el mismo sentido se redactó el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 1402 de 1991.
Por lo tanto, independientemente del precio de compraventa de las divisas, en materia de retención en la fuente, la base de la misma, deberá calcularse teniendo en cuenta el tipo oficial de cambio vigente al momento de la conversión de las mismas, que para estos efectos se asimila al de pago o abono en cuenta.
En estos términos damos respuesta a su consulta y se ratifica el concepto marco 21864 de julio 19 de 1991 emanado de esta Subdirección.