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Concepto 45074 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿El suministro de mezcla asfáltica a una entidad oficial genera el impuesto sobre las ventas?

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 45074 DE 1999

(Mayo 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES GRAVADOS

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

PROBLEMA JURIDICO

¿Se considera bien gravado con el impuesto sobre las ventas, el huevo fértil, utilizado para la producción de integrados avícolas?

TESIS JURIDICA: EL BIEN GRAVADO OBTENIDO COMO RESULTADO DE UN PROCESO INTEGRAL EN LA PRODUCCIÓN DE BIENES EXCLUIDOS, SE ENCUENTRA SUJETO AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION JURIDICA

Con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998, se operaron cambios importantes en materia impositiva, es así como el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, relativo a los hechos que se consideran venta, fue modificado por el artículo 50 de la mencionada Ley, en los siguientes términos:

“c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación”.

De acuerdo con el anterior precepto, es claro que el propósito del legislador al modificar el literal c) del artículo 421, fue crear un nuevo hecho constitutivo de venta que se entiende incorporado a los hechos generadores del mismo tributo, consagrados en el artículo 420 del E.T.

Al decir de la disposición transcrita que “/…../ la transformación de bienes corporales muebles gravados, en bienes no gravados /..../” es un hecho constitutivo de venta, está con ello significando que la obtención de un bien resultante del cambio o transformación, tanto natural como producto de la intervención del hombre, así sea materia prima para la obtención de un bien excluido, él mismo, en esencia constituye hecho generador del gravamen, en el entendido, claro está, que el nuevo hecho constitutivo de venta, se produce cuando quien obtenga el producto final excluido, participa de todo el proceso productivo, de acuerdo con la finalidad económica perseguida.

En este sentido, el criterio que guía la interpretación y aplicación de la norma, se sustenta en el hecho que los bienes resultantes dentro del proceso de producción que no se hallen expresamente excluidos, aún cuando constituyan materia prima para la obtención de un bien final excluido, se encuentran sujetos al IVA, y por lo mismo deben liquidar y pagar el gravamen.

El espíritu del legislador se halla encaminado a eliminar la odiosa discriminación entre el productor de bienes excluidos que precisa adquirir materia prima gravada, y aquel que como resultado de un proceso integral, obtiene la materia prima, sin que haya lugar a causar gravamen alguno, tratamiento éste que en aplicación del literal c) del artículo 421 del E.T., sufre un significativo cambio, en cuanto considera que la producción de materias primas (gravadas) para la obtención de bienes excluidos se halla suelta a imposición aún cuando el productor de las mismas las emplee en la obtención de un bien final excluido.

De otra parte, y teniendo en cuenta que los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, únicamente corresponden a los taxativamente señalados por la Ley, no es posible por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma, ampliar dicha clasificación a otras denominaciones. Es así, que al encontrarse señalados por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 los bienes que se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas, y no formar parte de ellos el huevo fértil, (partida 04.07.00.10.00) debe concluirse, que dicho producto corresponde a los bienes sometidos al pago del gravamen.

Por último, es necesario precisar que además de lo anterior, al destinar parte de la producción de huevo fértil a la venta y parte a la producción de integrados, la materia prima asume el tratamiento de inventario que a la luz del literal b) del mismo artículo 421, permite afirmar que por tratarse del retiro de bienes corporales muebles gravados hechos por el responsable para su uso, vale decir para destinarlos a la producción de bienes excluidos, dicho inventario se halla sujeto al impuesto sobre la ventas.

FBA