Concepto 65597 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Para efectos de reconocer el derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisici
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 65597 DE 2001
(Julio 18)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
COMISIONES
PROBLEMA JURIDICO
¿Los ingresos relativos a la remuneración que percibe una sociedad nacional como comisión por la intermediación en inversiones que personas Colombianas realizan en el exterior, están sometidas a gravamen en Colombia?
TESIS JURIDICA
LOS INGRESOS RELATIVOS A LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBAN LAS SOCIEDAD NACIONALES COMO COMISIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN COLOMBIA O EN EXTERIOR ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS; LOS SERVICIOS PRESTADOS EN TERRITORIO NACIONAL CAUSAN EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y EN CONSECUENCIA ESTÁN SOMETIDAS A RETENCIÓ;N EN LA FUENTE.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo con el artículo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como también sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.
Por tanto, las comisiones que sociedades nacionales perciban de los inversionistas como retribución por la ejecución de contratos que como objeto tengan las operaciones de bolsa en el país o en exterior, están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza de sus beneficiarias y en consecuencia sometidos a retención en la fuente al mismo título a la tarifa del 11 % sobre el valor total del pago o abono en cuenta, de acuerdo con el Decreto 260 de 2000.
No obstante conviene manifestar, que para el inversionista, los ingresos provenientes del exterior en divisas, siempre y cuando quien efectúe el pago o abono en cuenta no tenga el carácter de agente de retenció n en Colombia, están sometidos a retención en la fuente en cabeza del inversionista beneficiario a la tarifa del 3% por concepto de ingresos en divisas provenientes del exterior, de acuerdo con el articulo 366-1 del Estatuto Tributario en concordancia con los Decretos 1402 de 1991 y 858 de 1998
Por otra parte y respecto del impuesto sobre las ventas debe decirse, que salvo que correspondan a servicios que de manera taxativa se prevean en la ley como excluidos, los demás lo causan y por tanto quien los preste, debe, por expresa disposición legal, cobrar el impuesto a quien los demande.
El artículo 420 del Estatuto Tributario, relativo a los hechos sobre los que recae el impuesto, preceptúa:
"El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de servicios en el territorio nacional. (Literal modificado Ley 6/92, art. 25)
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
PARÁGRAFO 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. (Parágrafo adicionado Ley 223/95, art. 176)
PARÁGRAFO 3. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
e
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.
3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles. (Literal modificado Ley 488/98, Art. 53)
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría.
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto.
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados.
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. ( La frase "Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión" fue derogada Ley 633/00 art. 134).
h) El servicio de televisión satelítal recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. (Literal adicionado Ley 633/00 art. 29)
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARÁGRAFO 5. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995. (Parágrafo adicionado Ley 633/00 art. 28)"
Y según lo consagra el artículo 468 del Estatuto Tributario, la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento. Y según los artículos 447 y 448 lb., en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a cré dito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposició n. Y sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.
Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.
Igualmente, la sociedad que preste servicios debe facturarlos.
JGB