Concepto 82979 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Hay lugar a devolver o compensar la cantidad correspondiente a un anticipo determinado y pagado por un contribuye
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 82979 DE 1998
(Octubre 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR
COMPENSACION DE IMPUESTOS CON SALDOS A FAVOR
PROBLEMA JURIDICO
¿Hay lugar a devolver o compensar la cantidad correspondiente a un anticipo determinado y pagado por un contribuyente en una corrección efectuada a una declaración de renta, que no se trasladó a la declaración de renta del año siguiente?
TESIS JURIDICA
HAY LUGAR A DEVOLVER O COMPENSAR LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A UN ANTICIPO DETERMINADO POR UN CONTRIBUYENTE EN UNA CORRECCIÓN EFECTUADA A UNA DECLARACIÓN DE RENTA, QUE NO SE TRASLADÓ A LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO SIGUIENTE, SIEMPRE QUE ESTÉ CONFIGURADO EL SALDO EN EXCESO Y LA SOLICITUD SE PRESENTE DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO POR LA LEY.
INTERPRETACION JURIDICA
De acuerdo con el Artículo 10 del Decreto 1000 de 1997, hay lugar a la devolución o compensación de pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual debe presentarse la solicitud de devolución o compensación ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio fiscal del solicitante.
Por su parte el Artículo 11 del mismo ordenamiento jurídico, indica que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el Artículo 2536 del Código Civil.
A su vez el Artículo 807 del Estatuto Tributario, establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por cinco (75%) del impuesto de renta determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta del año gravable, o al promedio de los dos últimos años a opción del contribuyente, se le aplica el porcentaje mencionado. Al resultado se le descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo año gravable, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En las liquidaciones privadas del impuesto de renta, los contribuyentes deben agregar al total liquidado el valor del anticipo, Del resultado anterior se resta el valor del anticipo determinado en la liquidación del año gravable anterior, así como las retenciones en la fuente y el saldo a favor del periodo anterior si existieren. La diferencia debe cancelarse en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.
En este orden de ideas, si un contribuyente presenta una declaración de renta con saldo a favor y posteriormente atendiendo a un requerimiento de la Administración la corrige, determinándose impuesto a cargo, y liquidando anticipo para el período gravable siguiente pero no lo utiliza en la declaración de dicho período se concluye que en tales circunstancias se genera un pago en exceso, que puede ser objeto de solicitud de compensación o devolución, toda vez que se presenta el pago de una suma de dinero que no surtió el efecto previsto por el Art 807 del ET, ya que el saldo a pagar o el saldo a favor de la declaración de la anualidad siguiente, hubiera sido menor o mayor según el caso, si el anticipo liquidado en la corrección se hubiera descontado.
AUC/CPE