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Oficio 107039 de 2006 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente que la autoridad judicial requiera la constancia del pago del impuesto de timbre sobre un documento

1070392006Tributario
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Texto del documento

OFICIO TRIBUTARIO 107039 DE 2006

(diciembre 21)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Oficina Jurídica

Bogotá, D.C.

5300011-312

 
Señor

HUGO ARMANDO RUEDA ROMERO

Secretario

Juzgado 32 Civil del Circuito

Carrera 10 No. 14-33, piso 3º

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 114719 el 04/12/2006

TEMA: Impuesto de Timbre

 
DESCRIPTORES: Prueba documental


FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 518, 540, 543 y 544

Ley 6 de 1992, artículo 43

Ley 633 de 2000, artículo 109

Corte Constitucional, sentencia C-1714 de 2000

Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2005

Cordial saludo Señor Rueda:

 
Damos respuesta a la solicitud referida al proceso ejecutivo singular No. 05-00688 en el que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006 el juzgado treinta y dos civil del circuito de Bogotá ordenó a la DIAN emitir concepto sobre si es procedente que la autoridad judicial requiera la constancia del pago del impuesto de timbre sobre un documento para efectos de ser valorado como prueba conforme al contenido del artículo 540 del Estatuto Tributario.

 
El artículo 540 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 6 de 1992, ordenaba que ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podía ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido en cuenta como prueba mientras no se efectuara su pago, al igual que las sanciones y los intereses cuando a ello hubiere lugar, pero esta norma fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1714 de 2000.

En igual sentido, la misma Corte en sentencia C-543 de 2005 declaró la inexequibilidad del artículo 109 de la Ley 633 de 2000, que había adicionado el numeral 5º al artículo 518 del Estatuto Tributario.

 
Esta norma establecía como agentes de retención del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos a este tributo, cuando obraran sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales.

 
Por lo anteriormente expuesto, es de concluir que no es procedente requerir el pago del impuesto de timbre para efectos de valorar documentos en los respectivos procesos judiciales, teniendo en cuenta que en virtud del control de constitucionalidad la norma que lo establecía fue retirada del ordenamiento jurídico, al igual que la obligación de retener a título de este impuesto por parte de los jueces, conciliadores y los tribunales de arbitramento.

 
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de informar a las Divisiones de Fiscalización de la Administración de Impuestos del lugar cuando se presenten documentos gravados con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, junto con un informe pormenorizado para que se haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones, según lo ordena el artículo 543 del Estatuto Tributario.

 
Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 de la misma obra, los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto se hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en la ley incurrirán en la multa prevista en la misma norma.

 

Atentamente,

 
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica