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Concepto 2 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Los bienes que gozan de franquicia arancelaria pueden importarse por la modalidad de tráfico postal y envíos urge

22002Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 2 DE 2002

(Enero 3)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES:

TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS

IMPORTACIÓN TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES

PROBLEMA JURÍDICO

¿Los bienes que gozan de franquicia arancelaria pueden importarse por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes?

TESIS JURIDICA

EN LA MEDIDA EN QUE LOS BIENES QUE GOZAN DE FRANQUICIA ARANCELARIA CUMPLAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA SER SOMETIDOS A LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES, ASÍ COMO LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA NORMA ESPECIAL QUE CONSAGRAN LA EXENCIÓN, PODRÁN SER IMPORTADAS POR LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES INVOCANDO EL BENEFICIO.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

La exención de gravámenes arancelarios consiste en el beneficio de estar exento del pago de los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.

Cuando la ley ha otorgado una exención, esta opera de pleno derecho y puede ser concedida en atención a la calidad del sujeto, a la destinación de la mercancía o por el tipo de bienes que se importen.

En materia aduanera, los bienes que gozan de exención de tributos aduaneros, por regla general se importan por la modalidad de franquicia, especialmente porque quedan en restringida disposición en el Paí s, salvo que la norma que concede la exención establezca otra cosa, como lo señala el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999, el cual regula esta modalidad de importación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que las exenciones operan de pleno derecho en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en la norma que concede el beneficio, podrían los bienes que gozan de exención de gravámenes arancelarios, declararse por la modalidad de tráfico postal siempre y cuando cumplan los requisitos de la modalidad, dentro de los cuales se destaca, el que la mercancía no se encuentre sujeta a restricciones legales o administrativas, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 18 del Decreto 1232 de 2001.

Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general, los bienes importados con franquicia arancelaria requieren la obtención de licencia previa, salvo que la misma norma,
Convenio o Acuerdo exoneren de este requisito, los bienes no podrán importarse por la modalidad de tráfico postal si constituyen expediciones comerciales.

Así las cosas, si se cumplen los requisitos de la modalidad de trá;fico postal así como los de la norma especial que consagra la exención, ésta podrá aducirse al momento de la liquidación de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta que en esta modalidad se puede invocar la subpartida arancelaria 98.08.00.00.00 ó la que corresponda a la mercancía.

En cuanto a su primer interrogante referente a la aplicación del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, le comento que la Corte Constitucional en Sentencia C 992 – 01, notificada por edicto el 23 de Octubre del presente año, declaró inexequible los artí culos 56 y 57, razón por la cual a partir de esta fecha no deberá; cobrarse la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, como lo dispone la Circular 0170 de octubre 23 de 2001 proferida por la Oficina Jurídica de la DIAN.

JCOD/MLP