Concepto 59 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Debe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entregar la mercancía decomisada por esta, por disposición d
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 59 DE 2003
(Julio 11)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
DECOMISO DE MERCANCIA
PROBLEMA JURIDICO:
¿Debe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entregar la mercancía decomisada por esta, por disposición de la Fiscalía cuando determina que no se configura delito de contrabando o favorecimiento al contrabando?
TESIS JURIDICA:
NO SE PUEDE ENTREGAR LA MERCANCÍA DECOMISADA POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CUANDO LA FISCALÍA LO ORDENE EN SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE CONTRABANDO O FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO
INTERPRETACION JURIDICA:
El decomiso es el acto mediante el cual pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
De conformidad con la definición señalada en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 la mercancía decomisada no pertenece a quien se le decomisó sino a la Nación de tal manera que no es procedente entregar un bien a una persona que ya no es titular del derecho de propiedad sobre el mismo.
En esta forma, mal puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver la mercancía al infractor de las normas aduaneras cuando con el decomiso se definió la situación jurídica de la mercancía a favor de la Nación.
El hecho de que la Fiscalía haya precluido la investigación por un delito de contrabando no significa que para las autoridades aduaneras desaparezcan las causales que dieron lugar al decomiso. Es de observar que las causales de decomiso no siempre dan lugar al delito de contrabando o favorecimiento al contrabando.
Así las cosas, en el evento en que se haya proferido resolución de decomiso y ésta se encuentre ejecutoriada no pierde su firmeza en virtud de una orden de la Fiscalía pues de conformidad con el Có digo Contencioso Administrativo los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando sean anulados o suspendidos provisionalmente, entre otros eventos, conforme lo dispone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
GPLA/ CBPP