Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 240 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Existe infracción cambiaria cuando se giran divisas por un valor inferior al consignado en la Declaración de Impo

2402000Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 240 DE 2000

(Diciembre 11)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

INFRACCION CAMBIARIA

PROBLEMA JURIDICO

¿Existe infracción cambiaria cuando se giran divisas por un valor inferior al consignado en la Declaración de Importación, cuando la negociación depende de los dólares que se pueden adquirir en el mercado, con el valor de la importación reexpresada en pesos colombianos?

TESIS JURIDICA

NO EXISTE INFRACCION CAMBIARIA CUANDO SE GIRAN DIVISAS POR UN VALOR INFERIOR AL CONSIGNADO EN LA DECLARACION DE IMPORTACION, CUANDO LA NEGOCIACION DEPENDE DE LOS DOLARES QUE SE PUEDEN ADQUIRIR EN EL MERCADO CAMBIARIO, CON EL VALOR DE LA IMPORTACION REEXPRESADA EN PESOS COLOMBIANOS.

INTERPRETACION JURIDICA

Al respecto la Resolución 8 de 2000, por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales establece en sus artículos 7 y 10, que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario, las divisas para pagar el valor de sus importaciones.

A su vez, los artículos 2 y 3 ibídem establecen que no podrán canalizarse a través del mercado cambiario, sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior; y que deben conservarse los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas. (se subraya).

Por su parte, la Circular Reglamentaria Externa DCIN –31 de junio 6 de 2000, que establece los procedimientos aplicables a las operaciones de cambio, en su numeral 3 dispone para los anteriores efectos, que deberá presentarse la declaración de cambio por "importación de bienes" (formulario No.1) utilizando en cada caso el numeral cambiario que corresponda y justificar en la casilla de observaciones, la diferencia entre el precio consignado en la declaración de importación y el valor efectivamente girado, debiendo conservar los documentos que justifiquen el hecho para efectos de vigilancia y control cambiario. (se subraya).

En cuanto al régimen sancionatorio aplicable a este tipo de operaciones, el Decreto 1074 de 1999 que modificó el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, establece en su parte pertinente:

"ARTICULO 1o. El artículo 3o del Decreto 1092 de 1996, quedará así:

"ARTICULO 3o. Sanción. Las personas naturales o jurí dicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

...

"Operaciones canalizables a través del mercado cambiario.

...

f) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana.

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación, si el investigado prueba que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado. (se subraya).

De las normas transcritas se desprende claramente que, un importador puede girar a través del mercado cambiario (Formulario No.1), un monto de divisas distinto al que se estipule inicialmente como pago en la respectiva declaración de importación, sin incurrir en infracción cambiaria, en el evento en que por la naturaleza o condiciones del contrato, se acuerde o pacte determinada forma de pago, con el proveedor del exterior.

Lo anterior, siempre y cuando dicho acuerdo se encuentre debidamente soportado y pueda probarse ante la autoridad de control cambiario, que el giro de divisas corresponde a lo realmente adeudado al proveedor del exterior y según las condiciones que fueron pactadas, ya que han sido reiterados los pronunciamientos del Banco e la República y de esta entidad, en el sentido que en materia cambiaria no se pueda exigir el pago de lo no debido, o de sumas superiores a las efectivamente adeudadas al proveedor del exterior, debiéndose respetar por ello los contratos o cláusulas que libremente acuerden las partes.

De lo expuesto se concluye que, no existe infracción cambiaria cuando se giran divisas por un valor inferior al consignado en la Declaración de importación, cuando la negociación depende de los dólares que se pueden adquirir en el mercado cambiario, con el valor de la importación reexpresada en pesos colombianos.

AUC/LDM