Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 6692 de 1991 DIAN

(Tributario) en un establecimiento hotelero se presta en forma independiente el servicio de pastelería. Al respecto solicita le

66921991Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 6692 DE 1991

(7 Marzo)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Pastelerías. Tarifa aplicable a bebidas no alcohólicas que se expenden en restaurantes y bares.

Manifiesta que en un establecimiento hotelero se presta en forma independiente el servicio de pastelería. Al respecto solicita le sea indicado si éste se encuentra o no, sujeto al impuesto sobre las ventas.

Consulta además, qué tarifa corresponde aplicar a las bebidas no alcohólicas que se expenden en establecimientos dedicados a la prestación del servicio de restaurante y de bar.

En relación con el primero de los interrogantes, el Decreto 422 del 13 de febrero de 1991, reglamentando parcialmente el Estatuto Tributario con ocasión de la expedición de las nuevas disposiciones de impuesto sobre las ventas contenidas en la Ley 49 de 1990, consagró en su artículo 9o que para efectos del numeral 14 del artículo 476 de dicho estatuto, por "Restaurante" se debe entender: "aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento".

El mismo artículo agrega que no se considera como servicio de restaurante, aquel que se presta en un establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías; lo cual deja en claro la no sujeción de este tipo de servicio al impuesto sobre las ventas, siendo prudente recalcar que en lo que a expendio de comidas respecta, este tipo de establecimiento debe estar dedicado en forma exclusiva a una o varias de las actividades enunciadas.

En relación con el segundo de sus interrogantes, se observa que de conformidad con los artículos 10 y 13 del Decreto Reglamentario antes citado, la base gravable de los servicios de restaurante y de bar se encuentran integrados de la siguiente manera:

RESTAURANTES: Por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.

BARES: Por el total de consumo, incluidas comidas "cover", espectáculos y demás valores adicionales inherentes al mismo.

En ninguno de los dos casos podrá ser incluido el pago de propinas.

De lo expuesto se desprende que el precio de las bebidas no alcohólicas que se expendan en restaurantes y en bares, hace parte de la base gravable del servicio, a la cual se aplicará la tarifa que corresponda según el caso (Restaurantes 4%. Bares 12%).

Adicionalmente se manifiesta que la compra de gaseosas así como la de cerveza, no general impuesto descontable para los servicios de Restaurante, Bar, Grill, Taberna, Discotecas y similares, debiendo el responsable tratar dicha compra como un costo (art. 16 D.R. 422/91).

AVJ/OFCH.