Concepto 11953 de 1990 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el tratamiento que debe dársele a un establecimiento creado dentro de la zona que se ha determinado com
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CONCEPTO TRIBUTARIO 11953 DE 1990
(Mayo 22)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Tema: Utilidad producida por establecimientos ubicados en la zona del Nevado del Ruiz.
Solicita usted pronunciamiento de este Despacho acerca del tratamiento que debe dársele a un establecimiento creado dentro de la zona que se ha determinado como afectada por la erupción volcánica del Nevado del Ruiz, y de acuerdo con la Ley 44 de 1987 y el Decreto Reglamentario 1889 de 1988, cuya actividad será producir parte de la materia prima, que antes era importada, para su matriz. El establecimiento está ubicado dentro del terreno que contiene las instalaciones de la matriz, pero tiene su contabilidad separada y debidamente registrada.
Para elaborar la materia prima, la matriz importó maquinaria bajo el régimen especial, construyó nuevas instalaciones e incrementó el personal.
La producción de la materia prima tiene un costo inferior a la importada, determinándose una diferencia.
Se pregunta: ¿La diferencia entre el costo de la materia prima importada y la elaborada en el país, puede ser tomada como renta exenta?.
En primer lugar le manifestamos, que no está en el ámbito de nuestra competencia entrar a resolver casos particulares, nuestra función es la de velar por la unidad doctrinal en lo relacionado con la aplicación de las normas tributarias y su interpretación administrativa en sentido general.
Procedemos a absolver su inquietud en forma abstracta, así:
En efecto, el Estado a través del Decreto 3803 de 1985 y posteriormente con la Ley 44 de 1987, reglamentada mediante el Decreto 1889 de 1988, creó un incentivo tributario para las nuevas empresas que se establecieran o las que reanudaran actividades económicas en la zona de influencia del Volcán del Nevado del Ruiz, previo el cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos señalados en la ley.
El beneficio fiscal con en eximir del pago del impuesto de renta y complementarios que se liquide sobre los ingresos producto de la inversión, la empresa agrícola, ganadera o el establecimiento comercial industrial o minero.
Ahora bien, como la exención comprende los ingresos provenientes de la actividad beneficiada, debemos entrar a considerar qué es ingreso, para efectos impuesto sobre la renta al respecto ha dicho el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de 1989:
“Son ingresos, los obtenidos en dinero o en especie, ordinarios o extraordinarios, siempre que constituyan enriquecimiento para el contribuyente que los recibe y se hayan realizado en el año gravable. Un ingreso enriquece a quien lo recibe, cuando pueda aumentar su patrimonio. Por esta razón, no son ingresos determinantes de rentas, aquellos que corresponden a reembolso de capital, pago de una deuda, indemnización por daño emergente. Se entiende realizado cuando se recibe efectivamente, en forma que equivalga legalmente a un pago, o se traduce en un enriquecimiento originado en cualquiera de los dos medios de extinción de las obligaciones civiles, como la compensación la confusión”.
El ingreso debe haberse realizado física o periódicamente, es decir, haberse recibido realmente o haberse causado con cargo a un tercero (lo que excluye las valorizaciones nominal y los derechos litigiosos), tal como se dijo en el Concepto No. 33964 del 30 diciembre de 1987.
En este orden de ideas, la diferencia entre el costo de la materia prima importada y el costo de la mercancía producida en el territorio nacional, no origina un ingreso gravable, es simplemente un menor costo para la sociedad, concepto éste que actuará como elemento de depuración de la medida del hecho imponible, pero nada tiene que ver respecto al hecho imponible, pues este lo constituye a definición económica de renta (consumo más incremento neto del capital) y será en la declaración de renta, y su respectiva liquidación privada, la oportunidad para que el contribuyente mida el alcance real de la exención calculada directamente sobre los ingresos gravables realizados por el contribuyente que es objeto del beneficio.
MCCDECH/NPNG