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Concepto 36186 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Están gravados con el Impuesto sobre las Ventas los ingresos recibidos por una pastelería, provenientes de los

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CONCEPTO TRIBUTARIO 36186 DE 1996

(Mayo 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CAUSACION /CAFETERÍA –PASTELERÍA

PROBLEMA JURIDICO

¿Están gravados con el Impuesto sobre las Ventas los ingresos recibidos por una pastelería, provenientes de los bienes que se venden y se consumen dentro del mismo establecimiento?

TESIS JURIDICA

NO, LOS INGRESOS PROVENIENTES DE BIENES QUE SE VENDEN Y CONSUMEN DENTRO DE PANADERIAS, PASTELERÍAS Y FRUTERÍA, NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 424 del Estatuto Tributario establece:

Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: (se citan algunos relacionados con la consulta).

Partida
Arancelaria

19.05




20.09



21.01



21.05


21.06

Denominación de la mercancía


Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harinas, almidón o fécula, en hojas y productos similares.

Jugos de frutas, (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural o no.

Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos.

Helados, sorbetes y productos similares, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares”.

De lo anterior se tiene que la comercialización de los productos enumerados, no está gravada con el IVA.

Adicionalmente el artículo 446 del Estatuto Tributario se refiere a los responsables en la comercialización de gaseosas y similares, al disponer:

 “Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas, gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno y otro”.

Por lo tanto, en el caso de un intermediario, vendedor, o comercializador, la venta de gaseosas que estos realicen, no está gravada con el impuesto sobre las ventas.

Por último es importante aclarar que el hecho de que los bienes sean consumidos dentro o fuera del local comercial en donde funciona esta clase de establecimientos de comercio no es relevante para hacer ningún tipo de diferencias respecto al tratamiento del Impuesto sobre las Ventas en la comercialización de los referidos bienes.

Cosa diferente seria si se configurara el servicio de restaurante. La definición de restaurante para efectos del impuesto a las ventas se encuentra consagrada en el artículo 9o del Decreto 422 de 1991 en los siguientes términos:

“…..se entiende por restaurantes aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumida dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le de al establecimiento.

No se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías.

Cuando dentro de un establecimiento, adicionalmente a otras actividades comerciales, se presta el servicio de restaurante, se generará el impuesto por el mismo”. (Subrayamos).

JPGM/JARO