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Concepto 85333 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Los descuentos comerciales condicionados se deben trasladar o consignar en las declaraciones tributarias, los des

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CONCEPTO TRIBUTARIO 85333 DE 1995

(Diciembre 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: MANEJO DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES

DESCUENTOS CONDICIONADOS

COMPRAS EFECTUADAS A RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

PROBLEMA JURIDICO

Los descuentos comerciales condicionados se deben trasladar o consignar en las declaraciones tributarias, los descuentos en compras como ingresos y los descuentos en ventas como deducciones?

TESIS

LAS INFORMACIONES FISCALES QUE DEBEN SUMINISTRARSE EN LOS FORMULARIOS OFICIALES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DEBEN GUARDAR PERFECTA COINCIDENCIA CON LOS DATOS SOLICITADOS EN LOS MISMOS.

INTERPRETACION

En materia de impuesto sobre la renta, nos permitimos manifestarle que las disposiciones reguladoras de la materia, así como el formulario de la declaración de renta y complementarios, no permiten trasladarlos descuentos condicionados al denuncio fiscal. Los datos a consignarse en el formulario se encuentran clara y debidamente estipulados en el mismo, tratamiento que corresponde a la depuración ordinaria señalada en el artículo 26 del E. T., el que a su tenor literal dispone:

“Los ingresos son base de la renta liquida. La renta líquida gravable se determina así: De la sumatoria de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos. con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.

Como bien se observa, tratándose de los ingresos, la información fiscal ha de depurarse conforme a lo prescrito, debiendo trasladarse al denuncio rentístico según los conceptos allí solicitados.

En lo relativo al impuesto sobre las ventas, cuando de la depuración se trata, el artículo 484 del E. T., prescribe:

“Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecen aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido, se deducirá:

a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el periodo, la tarifa del impuesto a la que en su momento estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.

b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas, en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

Las deducciones previstas en los literales anteriores, solo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable”.

En cuanto a los descuentos condicionados, es necesario tener presente que los mismos forman parte del valor de la operación sobre la cual se aplica la tarifa del IVA correspondiente a los bienes gravados objeto de venta, aunque por exigencia del artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos.

Esto último, no significa que, desde el punto de vista fiscal, los mismos deban informarse en forma independiente dentro de la declaración de ventas, pues el formulario correspondiente no formula dicha exigencia.

De manera que la información fiscal rendida, debe concretarse única y exclusivamente a lo solicitado en cada uno de los formularios, información que por lo demás corresponderá a la depuración que establezca el régimen de cada impuesto.

PREGUNTA

Considerando que los responsables del régimen simplificado no están obligados a discriminar el IVA en sus facturas, ¿las compras efectuadas por el régimen común pueden ser tratadas como compras excluidas?

RESPUESTA

Sobre el particular nos permitimos manifestarle que los responsables del impuesto a las ventas registrados en el régimen simplificado, no se encuentran obligados a efectuar cobro alguno específico por concepto del impuesto sobre las ventas, aun cuando el producto vendido o el servicio prestado se encuentren sujetos a gravamen pues el sentido de la normatividad aplicable a los mismos, al decir que no se encuentran obligados a discriminar el IVA, no es que el impuesto se cause y no se discrimine en la factura, sino que no hay lugar a liquidar el impuesto dado que el precio de venta se hallara estructurado por el costo de adquisición de la mercancía y otros gastos, adicionado con la utilidad obtenida.

Es así como a efectos de determinar el impuesto a pagar por la correspondiente anualidad fiscal, el responsable del Régimen Simplificado, en aplicación del artículo 501 del E. T., lo establecerá por la diferencia entre la cuota fija anual que le corresponda, de conformidad con la escala incluida en el artículo 502 y la sumatoria de los impuestos descontables facturados por las compras efectuadas más el 14% del valor de las compras de bienes tanto exentos como excluidos del IVA que tengan el carácter de activos movibles.

El anterior procedimiento claramente determina la improcedencia de la causación y cobro del IVA por parte ele los responsables del régimen simplificado.

Conforme a lo expuesto, los responsables del régimen común que adquieran bienes o servicios gravados del régimen simplificado, deben conceder a dichas operaciones el tratamiento de compras excluidas, no siendo procedente, como es obvio, entrar a depurar base alguna.

El anterior procedimiento, no impide en modo alguno la realización de operaciones comerciales entre responsables del régimen común y régimen simplificado, pero ajustándose al régimen legal correspondiente.

PROBLEMA JURIDICO

Los intereses de mora en la cancelación de una factura que tienen liquidado y discriminado el IVA, se asimilan a mercancía?

TESIS

LOS GASTOS DIRECTOS DE FINANCIACION ORDINARIA, EXTRAORDINARIA, O MORATORIA, FORMAN PARTE DE LA BASE GRAVABLE AUNQUE SE FACTUREN O CONVENGAN POR SEPARADO Y AUN CUANDO CONSIDERADOS INDEPENDIENTEMENTE, NO SE ENCUENTREN SUJETOS A IMPOSICION.

INTERPRETACION

Conforme a lo dispuesto por el artículo 447 del E. T., la base gravable en la venta y prestación de servicios, será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación, ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Según la disposición transcrita, es claro que si la operación efectuada da lugar a financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, la misma forma parte de la base gravable, es decir que el valor total de la operación efectuada se halla estructurado por los referidos conceptos aun cuando los mismos se facturen o convengan por separado, caso en el cual el valor total del bien o servicio gravado, que es la base gravable para determinar el IVA lo conformarán los distintos rubros que se involucren dentro de su precio de adquisición.

Finalmente, debe advertirse que, por concurrir a la conformación de la base gravable de la transacción esos intereses, es el mismo responsable quien debe liquidar el impuesto cuando se cause sobre esos rubros. Decreto 570 de 1994, artículo 17.

JPGM/CCS