Concepto 23414 de 1991 DIAN
(Tributario) Condena para pagar salarios caídos
Texto del documento
CONCEPTO No. 023414
de septiembre 21 de 1990
TEMA: Indemnización moratoria o salarios caídos.
Consulta usted respecto de una condena para pagar salarios caídos equivalente a una suma diaria calculada en dólares, que se hará efectiva en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente el día de pago, lo siguiente:
1. El pago de la indemnización moratoria (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) ordenado por sentencia judicial, se encuentra sometido a retención en la fuente?.
2. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, ¿qué porcentaje de retención en la fuente le es aplicable al pago de la indemnización moratoria que se efectúe al trabajador?.
Sobre el tema, considera este Despacho en términos generales, no referidos a caso particular ninguno:
1. La indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo conocida como moratoria o ''salarios caídos'', surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación originada en la relación laboral: la que tiene el patrono de pagar los salarios y prestaciones debidas, a la terminación del contrato.
El reconocimiento que por autoridad, sea administrativa o judicial, se dé a esta indemnización, no cambia la naturaleza laboral del ingreso tributario.
Por lo tanto, todo pago efectuado por dicho concepto, es originado en la relación laboral, siendo aplicable para efectos de retención en la fuente, el artículo 383 del Estatuto Tributario que señala en su inciso primero:
''La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta a la siguiente tabla de retención en la fuente:''
2. A su vez el artículo 10 del Decreto 2800 de 1989, señala la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, que se efectúen a partir del 1o de enero de 1990.
De esta norma se infiere claramente que la obligación de efectuar la retención en la fuente surge al momento del pago y que, salvo norma en contrario, se aplica la tabla vigente al momento del mismo.
3. Teniendo en cuenta que la referida tabla de retención está estructurada con base en intervalos equivalentes al ingreso mensual promedio, cuando se efectúen pagos acumulados es necesario previamente, calcular el ingreso mensual promedio correspondiente, para luego determinar cuál es el porcentaje de retención respectivo y una vez determinado se debe aplicar el mismo a la totalidad del pago gravable.
Este procedimiento resulta similar al contenido en el artículo 9 del Decreto Reglamentario 400 de 1987 que regula un caso diferente, como es la indemnización por despido injusto. Pero en el caso de salarios caídos tasados en dólares y pagaderos en moneda nacional a la tasa de cambio vigente al día del pago, es decir, en moneda en valor presente, no hay razón para aplicar tabla de retención diferente a la vigente al momento del pago.
En igual sentido, pero referido en general a pagos efectuados en forma acumulada, se pronunció este Despacho mediante Conceptos Nos. 9462 de 1988, 017023 y 29460 de 1989 cuyas copias adjunto.
GHCP/MPAM.