Concepto 64129 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Se causa el impuesto sobre las ventas en las Escrituras de Matrimonio, Cambio, Corrección o Adición de Nombre,
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 64129 DE 1995
(Septiembre 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIOS NOTARIALES - ESCRITURAS DE MATRIMONIO, CAMBIO, CORRECCION O ADICION DE NOMBRE
PROBLEMA JURIDICO
¿Se causa el impuesto sobre las ventas en las Escrituras de Matrimonio, Cambio, Corrección o Adición de Nombre, y en general todas las que se refieren al estado civil de las personas? o se entiende excluido del impuesto, solamente el acto correspondiente al registro civil?
TESIS
LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
INTERPRETACIÓN
Al efecto, es importante tener presente la norma interpretativa contenida en los artículos 28 y 30 del Código Civil, cuando expresan:
Artículo 28:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal”. (Se subraya)
Artículo 30:
“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. (Se subraya).
Atendiendo a los términos en que se encuentran formuladas las inquietudes, necesario es acudir a las normas de carácter civil con miras a precisar conceptos “estado civil” y “registro civil” de las personas. Al efecto, el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 1o, precisa:
“El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y con traer ciertas obligaciones, es indivisible, indispensable e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley”.
El artículo 5o ibidem, prescribe:
“Los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, /…./ cambios de nombre /…./. “.
Según las anteriores disposiciones, es claro que el estado civil, atiende a una situación de especial relevancia que denota el estado jurídico de una persona para asumir derechos y contraer obligaciones, la que por su especial trascendencia debe inscribirse en el registro del estado civil de las personas, lo que hace que éste sea único y definitivo, estableciéndose evidente relación entre los “documentos” que señalan el estado civil y su correspondiente inscripción.
A su turno, el artículo 111 del mismo Decreto, expresamente señala:
“La inscripción en el registro del estado civil es gratuita./…./”.
Ahora bien, trasladada dicha situación a la normatividad fiscal, tenemos que los artículos 17 y 18 del Decreto 2076 de 1992, respecto a la prestación de servicios notariales, prescriben:
Artículo 17.- BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. La base gravable en los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio.
Artículo 18.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS NOTARIALES. Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del registro civil. Subrayo.
Vistas armónicamente las disposiciones transcritas, se tiene que auncuando la determinación del estado civil de las personas se constituye en un acto distinto de su registro, aquel gozará del reconocimiento legal en la medida que su inscripción conste en el registro del estado civil, actuación que evidentemente lo está enmarcando dentro del concepto “documentos del registro civil” a que se refiere el artículo 18 del Decreto 2076 de 1992, dada la especial relación que el mismo precepto le asigna y que viene a establecer un vínculo jurídico tal que está supeditando la exclusión del impuesto a las ventas en la medida que los “documentos” tengan relación directa con el registro, lo cual no puede menos que significar que si los documentos no presentan relación directa con su inscripción en el registro del estado civil, los mismos no gozan del amparo legal de la exclusión.
Igualmente considera el despacho que, al no formular distinción alguna el artículo 18 del Decreto 2076/92, en cuanto que algunos de los documentos relacionados con el registro civil, no se encuentran excluidos del gravamen, debe entenderse, a contrario sensu, que la totalidad de los «documentos» relacionados con el registro civil de las personas, se encuentran excluidos del gravamen a las ventas, por ser éste el sentido natural y obvio en el que se encuentra concebida la norma, pues donde el legislador no distinguió no le es dado hacerlo al interprete, so pretexto de consultar su espíritu.
JPGM/CCS