Oficio 8607 de 2017 DIAN
(Tributario) ¿Con posterioridad a la aprobación de la Ley 1819 de 2016, continúa aplicándose el régimen del impuesto a las
Texto del documento
OFICIO 8607 DE 2017
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÒN DE INMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208 -0350
Ref.: Radicado número 011394 del 05/04/2017
Esta Dirección ha recibido el escrito de la referencia a través del cual, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 258 de la Ley 5a de 1992, formula los siguientes interrogantes respecto del impuesto de ganancias ocasionales:
1. “¿Con posterioridad a la aprobación de la Ley 1819 de 2016, continúa aplicándose el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre los ingresos por herencias, legados y donaciones percibidos por las personas naturales a partir del año gravable 2017? “
De conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos 300 y siguientes, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario.
El artículo 302 del mismo Estatuto señala:
“ARTÍCULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.”
De acuerdo con lo anterior, el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre los ingresos por herencias, legados y donaciones percibidos por las personas naturales, continúa aplicándose en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
“¿Con posterioridad a la aprobación de la Ley 1819 de 2016, continúa aplicándose el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre la utilidades en venta de activos fijos poseídos por más de dos años, percibidas por las personas naturales a partir del año gravable 2017?”
El artículo 300 del Ordenamiento Tributario, dispone que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más y su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
La modificación que incorporó la <sic> La Ley 1819 de 2016 a este artículo, fue la adición del parágrafo segundo que señala:
“ARTÍCULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO.
... PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.”
Las anteriores son las disposiciones vigentes sobre el tema consultado.
Esperamos de esta manera, dar respuesta a sus inquietudes.
Atentamente,
DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ
Director de Gestión Jurídica (E)