Concepto 31627 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿A las instituciones no contribuyentes o exentas de pagar impuestos se les debe facturar el IVA?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 31627 DE 1995
(Mayo 18)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: FACTURACION A NO CONTRIBUYENTES O EXENTOS DE PAGAR IMPUESTOS.
PROBLEMA JURIDICO
¿A las instituciones no contribuyentes o exentas de pagar impuestos se les debe facturar el IVA?.
TESIS JURIDICA
SI SE LES DEBE FACTURAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, AUN CUANDO POR VIRTUD DE LEY ESPECIAL ESTEN EXENTOS DE PAGAR OTRO TIPO DE IMPUESTOS SEAN NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 437 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto sobre las ventas, los comerciantes y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
Cuando un comerciante en ejercicio de su actividad presta un servicio “no” exento por expresa disposición legal del impuesto sobre las ventas, (artículo 476 del E.T.), como responsable del mismo, está en la obligación de facturar a sus clientes el porcentaje correspondiente del impuesto so pena de incurrir en falta con la Administración de Impuestos susceptible de las correspondientes sanciones consagradas en el Estatuto Tributario.
Cuando dicho servicio se presta a instituciones de la Iglesia Católica como los Seminarios, la obligación del comerciante no se altera por esta circunstancia por cuanto, de conformidad con el artículo 482 del Estatuto Tributario: “Las personas declaradas por Ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas (subrayas fuera de texto).
Es de conocimiento que en virtud del Concordato suscrito por el Gobierno Colombiano con la Santa Sede y ratificado por la ley 20 de 1974, “las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios”.
Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza”.(Art XXIV del Concordato, ratificado por la ley 20 de 1974), (subrayas fuera de texto).
En desarrollo de éste precepto, en materia de impuestos las asociaciones religiosas, por virtud del artículo 23 del Estatuto Tributario, son consideradas como entidades NO contribuyentes del impuesto sobre la renta Y complementarios.
En cuanto al impuesto sobre las ventas, no son responsables del IVA únicamente por el Servicio de Educación por ellos prestados tal como se desprende de la lectura del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, Artículo 25 de la Ley 6 de 1992 y artículo 476 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, los responsables que presten sus servicios o vendan a asociaciones religiosas están en la obligación de facturarles el IVA por las ventas o por los servicios prestados, salvo que estén excluidos del impuesto sobre las ventas por disposición expresa de la ley.
EZdeB/GL