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Concepto 36712 de 1997 DIAN

(Tributario) ¿Contablemente las comisiones percibidas por prestación de servicios corresponden a ingresos operacionales o a ve

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CONCEPTO TRIBUTARIO 36712 DE 1997

(Mayo 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

TEMA: INGRESOS OPERACIONALES /COMISIONES

PROBLEMA JURIDICO

¿Contablemente las comisiones percibidas por prestación de servicios corresponden a ingresos operacionales o a ventas para terceros?

TESIS

LAS COMISIONES PERCIBIDAS EN UNA ACTIVIDAD PERMANENTE SON INGRESOS OPERACIONALES

INTERPRETACION

A sido criterio reiterado de este despacho no abocar el conocimiento de inquietudes de carácter contable en razón al ordenamiento consagrado en el artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, el cual restringe la competencia a la interpretación y aplicación general de las disposiciones de índole tributario, sentido al que se concreta la inquietud formulada.

Respecto de la comisión, el Concepto Unificado 1/82, señaló que la comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio, pero por cuenta ajena.

Son ejemplos de comisión: La ejecución de un encargo ajeno, la gestión realizada por las agencias de viaje y en general toda actividad retribuida por la ejecución de una tarea de intermediación, tengan o no carácter de actos comerciales, sean ejecutados por personas comerciantes o no haya vínculo laboral.

De manera que si en los términos anteriormente expuestos se perciben comisiones, al provenir las mismas de una actividad permanente no pueden menos que catalogarse como ingresos operacionales que es lo mismo que ingresos ordinarios, entendidos como todos aquellos que se reciben o causan como los percibidos en razón de un objeto social o dentro del giro ordinario de un negocio, lo que en sana lógica impide asignarles el tratamiento de ventas a terceros, concepto que por demás carece de exactitud jurídica, debiendo entenderse que en los eventos en los que se está actuando por cuenta y a nombre de un tercero o por cuenta de un tercero pero a nombre propio, se está actuando como intermediario, concepto del que comercialmente se deriva un ingreso que asume el tratamiento de comisión.

De acuerdo con lo anterior, el manejo contable debe de ajustarse no solo a las técnicas que para el efecto precisa el Decreto 2649 de 1993, sin perjuicio de las normas fiscales aplicables sobre el particular.

En cuanto a las retenciones en la fuente practicadas por el intermediario, las mismas se entienden aplicadas por el mandante, siempre y cuando que el intermediario por quien se actúa deje clara constancia en los respectivos certificados de tal calidad.

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997 dispone:

“Cuando se trate de ventas o prestación de servicios por cuenta y a nombre de terceros, la obligación de facturar con el cumplimiento de los requisitos legales radica en cabeza del mandatario. En su facturación deberá indicar los apellidos y nombre o razón social y Nit del mandante, así como la condición con que actúa. Si el intermediario adquiere bienes o servicios a nombre y por cuenta del mandante, la factura debe figurar a nombre de éste.

EZB/CCS