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Concepto 37268 de 1997 DIAN

(Tributario) ¿Los servicios de arrendamiento y transporte de bienes tales como oxigeno, camas hospitalarias, sillas de ruedas,

372681997Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 37268 DE 1997

(Mayo 5)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES/EQUIPOS HOSPITALARIOS/ BASE GRAVABLE

PROBLEMA JURIDICO

¿Los servicios de arrendamiento y transporte de bienes tales como oxigeno, camas hospitalarias, sillas de ruedas, muletas/ caminadores, ayudas para baño y concentradores para oxígeno se encuentran sujetos al IVA?

TESIS

EL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES SE ENCUENTRA SUJETO AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION

Dentro de los servicios expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, no se halla comprendido el arrendamiento de bienes muebles lo que de suyo hace que dicho servicio se encuentre sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%).

De acuerdo con lo anterior, la base gravable a la cual le será aplicado el impuesto sobre las ventas se determinará conforme a lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 19 del Decreto 570 de 1984, el cual dispone:

“En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por 1800 y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será la base correspondiente al canon diario”.

Según la norma transcrita, se parte del costo del bien el cual se divide por 1800 y el resultado se resta del canon diario. La diferencia así obtenida será la base gravable a la cual le será aplicada la tarifa del dieciséis por ciento (16%). Estos tratándose del canon de arrendamiento diario; por otros períodos de tiempo se aplicará la fórmula en forma proporcional.

Resta señalar que si dentro de la base gravable se hallan comprendidos conceptos o valores que en forma independientemente no causan impuesto sobre las ventas, por ejemplo el transporte, al formar parte del rubro sujeto al gravamen los mismos formarán parte de la base sometida al IVA, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 447 del Estatuto Tributario, en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

JPGM/CCS