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Concepto 180 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿En la importación temporal para perfeccionamiento activo, plan Vallejo, es procedente la reexportación parcial de

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CONCEPTO ADUANERO 180 DE 1999

(Junio 16)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO PLAN VALLEJO

PROBLEMA JURIDICO

¿En la importación temporal para perfeccionamiento activo, plan Vallejo, es procedente la reexportación parcial de equipos antes del cumplimiento de los compromisos adquiridos ante el Incomex?

TESIS JURÍDICA:

TRATÁNDOSE DE IMPORTACIONES TEMPORALES PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, LAS DISPOSICIONES VIGENTES NO PERMITEN HACER USO DE LA REEXPORTACIÓN DE LA MAQUINARIA Y EQUIPOS INGRESADOS AL AMPARO DE DICHA MODALIDAD, SALVO QUE SE TRATE DE UNA REEXPORATACIÓN FORZOSA.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 231 del Decreto 2666 de 1984, define que “Se entiende por importación temporal para perfeccionamiento activo, el régimen que permite recibir dentro del territorio aduanero colombiano con suspensión total o parcial de derechos de importación mercancías específicas destinadas a ser reexportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo este régimen podrán imponerse también, las maquinarias, equipos, repuestos y las partes o piezas para fabricarlos en el país que vayan a ser utilizados en producción y comercialización en forma parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.

El régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo se regirá por las normas de Comercio exterior y exenciones que regulen los sistemas especiales de importación “exportación” (subrayado y negrilla fuera de texto)

Con fundamento en la norma enunciada, es viable colegir que el importador sólo está facultado para efectuar reexportación parcial o total de mercancías específicas o de insumos necesarios en estas operaciones, que después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, se pretendan enviar al exterior, en cumplimiento del compromiso adquirido. Nótese como el artículo no consagra la misma probabilidad respecto de la maquinaria y el equipo introducidos al país al amparo de dicho régimen.

Así mismo frente al problema jurídico planteado, es pertinente tomar en consideración el texto del artículo 233, el cual establece “Si por causas justificadas el empresario autorizado para una operación de las previstas en el literal c) del artículo 173 del Decreto Ley 444 de 1967, o las normas que los sustituyan o modifiquen, deseare destinar a consumo bienes de capital o repuestos antes del cumplimiento de los compromisos de importación deberá obtener los correspondientes registros o licencias de importación y cancelar los derechos de aduana que hubieren sido exonerados, previa aplicación del porcentaje de rebaja autorizado por el INCOMEX, en proporción al cumplimiento de los compromisos de exportación.

Recordemos que si bien es cierto nos encontramos frente a una importación temporal, ésta por expresa disposición de la ley tiene un tratamiento preferencial, el cual se encuentra condicionado en su aplicabilidad al cumplimiento de los compromisos de exportación asumidos frente al lncomex, de allí que la finalización del régimen tal y como se deduce de las normas siguientes no admite respecto de la maquinaría y equipos ingresados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967 sino el despacho para consumo o la exportación forzosa en caso de que el lncomex no apruebe la licencia o registro de importación necesario para el trámite de nacionalización.

AUC/LEFS