Concepto 187 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Sobre que valor FOB debe liquidarse la tasa especial por los servicios aduaneros cuando se importan bienes producid
Problema jurídico
SOBRE QUE VALOR FOB DEBE LIQUIDARSE LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS CUANDO SE IMPORTAN BIENES PRODUCIDOS, ELABORADOS O TRANSFORMADOS DESDE ZONA FRANCA INDUSTRIAL AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL EN EL QUE PARTICIPAN MATERIAS PRIMAS E INSUMOS NACIONALES?
Tesis jurídica
LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DESDE ZONA FRANCA INDUSTRIAL AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL DEBE LIQUIDARSE SOBRE EL VALOR FOB DECLARADO DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE IMPORTACIÓN.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 187 DE 2001
(Septiembre 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | SOBRE QUE VALOR FOB DEBE LIQUIDARSE LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS CUANDO SE IMPORTAN BIENES PRODUCIDOS, ELABORADOS O TRANSFORMADOS DESDE ZONA FRANCA INDUSTRIAL AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL EN EL QUE PARTICIPAN MATERIAS PRIMAS E INSUMOS NACIONALES? |
| Tesis Jurídica | LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DESDE ZONA FRANCA INDUSTRIAL AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL DEBE LIQUIDARSE SOBRE EL VALOR FOB DECLARADO DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE IMPORTACIÓN. |
TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS
LEY 633 DE 2000 ART 56
LEY 633 DE 2000 ART 57
RESOLUCION 0029 DE 2001 ART. 2
La Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, en su artículo 56 establece:
"Tasa Especial por los Servicios Aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios de Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.
La Dirección de Impuestos y Aduanas mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.
PARÁGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este articulo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación".
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Resolución 029 del 2 de enero de 2001, señalando en su artículo 2o que "La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros se pagará a la tarifa del uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto importación y se aplicará a todas las modalidades de importación..."
Igualmente en los incisos finales del mismo artículo reitera que..."EI 1.2% señalado se liquidará en la Declaración de Importación sobre el valor FOB declarado, de las mercancías objeto de importación, convertido a pesos colombianos mediante la aplicación de la tasa de cambio vigente a la aceptación de la declaración.
El valor FOB se verificará contra todos los documentos soporte de la declaración de importación y este no podrá ser inferior a lo consignado en los mismos."
Como vemos el legislador estableció con meridiana claridad el valor sobre el cual debe aplicarse la tarifa del 1.2% para el pago de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, sin que le sea dable a este Despacho por vía de interpretación modificarla a efectos de tener en cuenta que los bienes importados desde Zona Franca Industrial al resto del territorio aduanero nacional tiene componentes e insumos nacionales.
Es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley 633 de 2000, las facultades otorgadas por el legislador a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se circunscriben a su administración y control para lo cual le asignó las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario y sus reglamentos, en desarrollo de las cuales, evidentemente, no puede la Entidad modificar las condiciones establecidas por la ley para el pago de dicha contraprestación generada por la introducción de las mercancías al territorio nacional, señalando un valor FOB distinto al legalmente previsto para liquidar la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros así los bienes importados desde Zonas Francas Industriales tengan componentes e insumos nacionales.