Concepto 21109 de 1994 DIAN
(Tributario) Sanciones tributarias
Texto del documento
CONCEPTO 21109
ABRIL 25 DE 1994
SANCIONES TRIBUTARIAS
1. Cuando se habla del “del saldo a favor” en el artículo 641 del Estatuto Tributario, se refiere en las declaraciones de ventas al doble del renglón HC (saldo a favor del período) o debe incluirse también el valor del renglón G (saldo neto a favor del período anterior)?
2. En el caso en que un contribuyente haya liquidado sanción por extemporaneidad en la declaración inicial y luego corrija dicha declaración, para efectos del cálculo de la sanción por corrección debe excluir la sanción por extemporaneidad liquidada en la declaración inicial del mayor valor a pagar o menor saldo a favor?
3. El parágrafo 1º del artículo 644 establece el reajuste de la sanción por extemporaneidad cuando se presenta una declaración de corrección y la declaración inicial fue extemporánea. Sin embargo en aquellos casos en que la sanción por extemporaneidad que le corresponde liquidarse al contribuyente es la máxima permitida por este artículo 641 del Estatuto Tributario (5% de los ingresos brutos por ejemplo), es procedente el reajuste de la extemporaneidad sobre el mayor valor a pagar o menor saldo a favor. Al liquidarse la sanción por extemporaneidad máxima, no estaría excluida la posibilidad de un reajuste a dicha sanción aún cuando se aumentara el valor a pagar o el saldo a favor en la declaración de corrección?.
4. Cuando el contribuyente corrige sus declaraciones como consecuencia de un requerimiento especial o liquidación oficial, debe liquidarse la sanción por corrección establecida en el art. 644 del Estatuto Tributario o solo debe liquidar la sanción por inexactitud reducida. (arts. 709, 713 del Estatuto Tributario)?
5. Si un contribuyente presenta su declaración tributaria y por error anotó el valor a pagar en el renglón HB, en lugar de hacerlo en el renglón HA, debe corregir para subsanar tal error. Debe liquidar sanción por corrección y de ser así cual sería la base para la sanción: El mayor valor a pagar HA de la declaración menos HA = O de la declaración inicial? ó debe incluirse también dentro de la base para la sanción de corrección el HB declarado en la declaración inicial?
Respuesta
1 y 2. Las respuestas a estoy dos interrogantes se encuentran contenidas en los conceptos Nos. 6256 de marzo 6 de 1992 y 9548 de abril 4 de 1991.
1. Prevé el parágrafo 1º del artículo 644 del Estatuto Tributario que “cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor” (se subraya).
Conforme a la citada disposición, es la sanción de corrección objeto de reajuste cuando la declaración inicial es presentada extemporáneamente, reajuste equivalente al 5% por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, sin que exceda del 100% del mayor impuesto a cargo o del menor saldo a favor, independientemente que la sanción por la presentación en forma extemporánea sea la cuantía límite determinada conforme al artículo 641 del mismo ordenamiento tributario resulte o no impuesto a cargo; de tal manera que no excluye como sugiere, la posibilidad de reajuste a dicha sanción en la declaración de corrección la liquidación de la sanción por extemporaneidad, en virtud de su limitación sobre una base diferente a la establecida por el artículo 641 del Estatuto Tributario, es decir sobre el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor.
Cabe advertir que las dos disposiciones están referidas a dos sanciones diferentes (extemporaneidad y de corrección), calculadas sobre bases diferentes por lo cual, no hay razón para confundir el tratamiento aplicable en cada caso. Por ende, el monto de la sanción obtenida, en virtud de lo previsto en el Parágrafo 1º del artículo 644, no se encuentra afectado por la limitación establecida en el artículo 641 inciso 3º.
2. El artículo 644 del Estatuto Tributario dispone la sanción por corrección de las declaraciones previa o posteriormente al emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de la notificación del requerimiento especial o pliego de cargos, la cual deberá liquidarse según el caso, conforme a los porcentajes allí señalados. (se subraya).
Del contenido de la citada disposición, así como de lo preceptuado por los artículos 709 y 713 Ibídem, es claro e inequívoco que cuando el contribuyente corrige sus declaraciones como consecuencia de un requerimiento especial ó de una liquidación oficial, la sanción que deberá liquidar es la de inexactitud reducida. Tal es el sentido de lo dispuesto por los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario cuando señalan que el contribuyente, entre otros, deberá incluir los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, adjuntando además, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida (subrayamos).
3. Finalmente, respecto a este interrogante, se indica que, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, se encuentran obligados a diligenciar debidamente los formularios de las declaraciones tributarias, conforme a las disposiciones consagradas en el Estatuto Tributario en concordancia con sus decretos reglamentarios.
Ahora bien, frente al evento que no se obre conforme a tales disposiciones, el precitado ordenamiento tributario prevé la corrección voluntaria de errores de forma y no de fondo, mediante los mecanismos indicados en sus artículos 588, 589 y 589-1.
El artículo 588, indica la corrección de las declaraciones tributarias por parte de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se haya proferido requerimiento especial o pliego de cargos, cuando con ella se aumente el valor a pagar o se disminuya el saldo a favor, para lo cual deberá presentarse una nueva declaración liquidando la sanción de corrección de que trata el artículo 644 del Estatuto Tributario.
Por su parte, el inciso final del artículo 588 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 63 de la Ley 6ª de 1992, contempla que tal corrección, procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, sin que haya lugar a liquidar la correspondiente sanción por corrección.
Así mismo, el Estatuto Tributario, prevé en su artículo 697, las causales que dan lugar a la práctica de la liquidación de corrección aritmética, dentro de término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar o de la fecha de la presentación, si esta se hubiere efectuado en forma extemporánea; siempre y cuando con tales errores aritméticos se genere un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor (artículos 698 y 699 Ibídem).
Ahora bien, en el supuesto planteado consistente en la consignación errada del saldo a pagar en un renglón diferente; se observa que tal error de transcripción, para efectos de su corrección a la luz de las disposiciones citadas, la misma, implicaría un aumento del valor a pagar; razón por la cual se configuraría uno de los supuestos de hecho indicado por el artículo 588 del Estatuto Tributario.
Respecto de la base para calcular la sanción de corrección esta dependencia se pronunció sobre un tema similar mediante concepto 10314 del 6 de abril de 1992, así:
“En cuanto a la base del calculo para determinar la sanción por corrección de las declaraciones tributarias, de la disposición contenida en el artículo 644 del Estatuto Tributario con claridad puede establecerse, que en el caso planteado, la base la conforman el saldo a favor que en la declaración corregida existía, más el valor del impuesto a cargo que en la declaración de corrección se determinó, por cuanto de la corrección resulta en forma concomitante, además de la reducción total del saldo a favor, un mayor impuesto a cargo, que en suma son el mayor valor a pagar entre la declaración inicial y la de corrección constituyéndose en la base para cálculo y consecuente determinación de la sanción, por darse se repite lo dos supuestos de hecho previstos en la ley, a la vez”.
MLCP/MBS