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Concepto 39088 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿la causación del impuesto de timbre nacional en contratos que tienen como objeto la cesión de créditos?

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 39088 DE 1999

(Noviembre 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CESION DE DERECHOS GRAVADOS CON IMPUESTO DE TIMBRE

Sobre el tema consultado relativo a la causación del impuesto de timbre nacional en contratos que tienen como objeto la cesión de créditos, este despacho se pronunció ya mediante el concepto No 019755 de septiembre 1999, del que con gusto le remito copia para su conocimiento.

Sin embargo no sobra reiterar que el momento de causación, salvo casos especiales, es el del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero, y que de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa del 1.5% sobre los instrumentos públicos y los documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país o que se otorgue fueran del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los cuales se hagan constar la constitución, existencia, modificación o extinción, cesión o prórroga de obligaciones, cuya cuantía sea superior a $48.900.000, en los cuales intervenga como, otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior, tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $780.700.000 (Valor base para 1999, Decreto 2649 de 1998).

De la norma en comento se infiere que se tipifica el hecho generador del impuesto de timbre nacional, de un instrumento público o privado, en donde conste la existencia o el nacimiento de obligaciones, es decir aquel en el que conste un contrato pues a ello equivale el concurso de voluntades y debe haberse creado en el país o debe referirse a obligaciones que deban cumplirse en el mismo.

Por otro lado, el Artículo 36 de la Ley 383 de 1997 que modificó el Artículo 519 del Estatuto Tributario, dispuso que para el caso de los contratos de cuantía indeterminada, el impuesto de timbre nacional se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato, durante el tiempo de su vigencia. Y para el caso de la dación en pago el valor que se tiene en cuenta será el valor comercial del bien en el momento de la entrega.

Los Artículos 514, 515, 516, 517 y 518 (en concordancia con el Dcto. 2076 de 1992) del Estatuto Tributario prescriben, respectivamente, quienes son contribuyentes, quienes son responsables del impuesto de timbre nacional, quienes responden en forma solidaria por el impuesto, y quienes tienen el carácter de agentes de retención del mismo.

En el Artículo 522 del Estatuto citado se indican las reglas para determinar las cuantías, y en el Artículo 530 lb., se prevén los documentos exentos del impuesto.

Resta precisar, que conforme lo establecen los Artículos 540, y 544, ningún documento deberá ser tenido en cuenta como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre nacional, y los funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto están sometidos a la sanción allí consagrada. Así mismo y de acuerdo con el Artículo 634 lb. El pago extemporáneo de los impuestos causa intereses moratorias por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Con los elementos de juicio proporcionados, corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular.

JGB