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Concepto 83957 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Deben cobrar el impuesto sobre las ventas las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado que pres

839571998Tributario
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CONCEPTO 83957

28 de octubre de 1998

TEMA: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL REGIMEN COMUN

PROBLEMA JURIDICO:

¿Deben cobrar el impuesto sobre las ventas las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado que presten servicios de consultoría e interventoría a entidades estatales no responsables del tributo?. Dichas Entidades deben efectuar retención en la fuente por IVA?.

TESIS JURIDICA:

LAS PERSONAS NATURALES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NO DEBEN COBRAR EL IMPUESTO POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY. LAS ENTIDADES ESTATALES, SI NO SON RESPONSABLES DEL IMPUESTO, NO DEBEN EFECTUAR RETENCIÓN SI ADQUIEREN BIENES O SERVICIOS RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

INTERPRETACI0N JURIDICA:

En primer término, debe tenerse en cuenta que los contratos de consultoría e interventoría se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, como quiera que no están señalados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, que contempla los servicios excluidos del tributo.

Los comerciantes, minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravados con el impuesto sobre las ventas, o quienes presten servicios gravados podrán inscribirse en el registro nacional de vendedores, en el régimen simplificado, siempre que cumplan con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 499 del Estatuto Tributario, esto es, que sean personas naturales; que tengan máximo dos establecimientos de comercio; que no sean importadores de bienes corporales muebles; que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio; que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de $77.900.000 (valor base año 1997); que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a $216.500.000 (valor base año 1997).

El parágrafo del artículo 437 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 7º de la ley 223 de 1995, dispone que “A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común”.

Por su parte, el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, que señala los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, dispone en su numeral 1º que actuarán como tales, las entidades estatales, entre las que se encuentra, el Distrito Capital, del cual forma parte la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, y sus dependencias como la Secretaria de Educación.

En tal virtud, conforme con las normas referidas, cuando las personas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, se encuentren inscritas o no en el mismo, presten servicios gravados como es el caso de los de consultoría e interventoría, no pueden cobrar el impuesto sobre las ventas, en tanto como arriba se indica, les está prohibido adicionar al precio del servicio suma alguna por concepto de IVA.

Ahora, si quien actúe como contratante es una Entidad del Estado, y no es responsable del impuesto sobre las ventas, no debe efectuar retención en la fuente en contrataciones realizadas con el régimen simplificado. Caso contrario sucederá cuando la entidad estatal no responsable adquiere bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen común, evento en el cual deberá efectuar la correspondiente retención en el cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

De otra parte, tratándose de contrataciones con el régimen simplificado, no existe obligación por parte de quienes cumplan con los requisitos para pertenecer a dicho régimen, de presentar certificación alguna que acredite su inscripción en el mismo. Sin embargo, debe advertirse que conforme a lo previsto en el artículo 613 del Estatuto Tributario “Los responsables del impuesto sobre las ventas deben inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507…”, más el hecho de la no inscripción en el régimen simplificado, no implica que no se pertenezca al mismo, como quiera que lo relevante para el efecto, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario arriba mencionado.

Con todo, no debe olvidarse que la ley tributaria, (Art. 668 del E.T) contempla una sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores e inscripción de oficio, que tratándose del régimen simplificado será equivalente a cuarenta y tres mil pesos ($43.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando la inscripción se haga de oficio respecto de dicho régimen, la sanción será de $85.000 (valores ajustados según Decreto 3020 de 1997).

AUC/YGP