Oficio 904281 de 2020 DIAN
(Tributario) Aplicación del Decreto 1625 de 2016 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tribu
Texto del documento
OFICIO 904281 DE 2020
(agosto 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1019
Bogotá, D.C. 21/08/2020
RAD: 904281
| Tema | Impuesto sobre las ventas |
| Descriptores | Bienes exentos |
| Fuentes formales | Articulo 477 del Estatuto Tributario Artículos 1.3.1.2.6, 1.3.1.10.12 y 1.6.1.21.15 literal p) del Decreto 1625 de 2016 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.3.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 644 de 2020) la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
“Se pregunta si dentro de esta definición ¿Están comprendidas las bebidas alcohólicas que resultan de los procesos de la fermentación y destilación? y si podemos acceder al derecho establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El Gobierno nacional expidió el Decreto 644 de 2020 el cual establece la definición de los bienes exentos de que trata el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, así:
“ARTICULO 1.3.1.2.6. DEFINICIONES DE LOS BIENES EXCLUIDOS Y EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE QUE TRATA EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 424 Y EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. (...)
1. Consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas”. (Negrilla y subraya fuera de texto)
Por lo tanto, la definición de los bienes de consumo humano y animal dispuesta en el numeral 1 ° del artículo 1.3.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016, aplica para las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas, dentro de las cuales pueden encontrarse bebidas alcohólicas que resulten de dichos procesos.
Ahora bien, respecto al tratamiento tributario consagrado en el numeral 7° del artículo 477 del Estatuto Tributario, se precisa que este aplica para las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 477 del mismo Estatuto y los artículos 1.3.1.10.12 y 1.6.1.21.15 literal p) del Decreto 1625 de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Articulo 477 del Estatuto TributarioArtículos 1.3.1.2.6, 1.3.1.10.12 y 1.6.1.21.15 literal p) del Decreto 1625 de 2016
Descriptores
Bienes exentos