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Concepto 53 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando el declarante no se encuentra presente en la diligencia de inspección aduanera previa al levante de las mer

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 53 DE 1996

(Junio 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando el declarante no se encuentra presente en la diligencia de inspección aduanera previa al levante de las mercancías esta debe suspenderse hasta que comparezca?

TESIS JURIDICA

CUANDO EL DECLARANTE NO SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN ADUANERA PREVIA AL LEVANTE DE LAS MERCANCÍA, LOS INSPECTORES INICIAN Y LLEVARÁN A CABO LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN, A MENOS QUE SE REQUIERAN DOCUMENTOS Y ELEMENTOS ADICIONALES DE JUICIO QUE EL DECLARANTE DEBE APORTAR CASO EN EL CUAL SÉ SUSPENDERÁ LA DILIGENCIA POR UN TERMINO MÁXIMO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES.

DESCRIPTORES

INSPECCION ADUANERA -Sujetos

INSPECCION ADUANERA

INSPECCION ADUANERA -Suspensión

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 1o del Decreto 2614 de 1993, establece:

“Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometida al régimen de tránsito su duración suspende el término aquí señalado”.

El artículo 25 del citado Decreto determina que la declaración de importación se debe presentar dentro del término previsto en el artículo 18, es decir dentro de los dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al país.

El artículo 34 del Decreto 1909 de 1992, modificado en su inciso 2o por el Decreto 513 de 1994 y este a su vez modificado por el artículo 10 del Decreto 1800 de 1994 establece:

“Término para la inspección aduanera.

La inspección aduanera deberá realizarse dentro del término de un día, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá auto su ampliación.

El término previsto en el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice o se cumpla lo establecido en la cuarta situación prevista en el inciso 2o y el parágrafo del artículo ibídem” (Subrayo)

De conformidad con lo señalado en el artículo 34 del Decreto 1909 de 1992, la determinación de la inspección aduanera, suspende el término de los dos (2) meses, previsto para el almacenamiento dentro del cual debe presentar la declaración de importación y obtener el levante de la mercancía, una vez finalice dicha inspección se autorizará su levante si hay lugar a ello.

A su vez la Orden Administrativa No.01 de 1992 en su numeral 3.3 establece en el parágrafo 2o:

“ACTA DE INSPECCION Y CONFORMIDAD DEL LEVANTE.

..Si no se encuentra presente el Declarante, los inspectores iniciarán y llevarán a cabo la inspección. En el evento de que por no hallarse presente el declarante no se tuviesen documentos y elementos adicionales de juicio necesarios se suspenderá la diligencia reanudándose a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al inicio de la inspección.”...

El Decreto 1909 de 1992, es claro al señalar el plazo en el cual se debe presentar la declaración de importación y obtener el levante de la mercancía, y establece de igual manera que este término se suspende mientras se practica la inspección aduanera, pero esta suspensión no puede ser indefinida, se puede practicar la inspección sin la presencia del declarante, pero si en este momento no están todos los documentos requeridos, esta se puede suspender hasta por dos días hábiles, sin que corra el término previsto por el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992.

El artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 3o del Decreto 1672 de 1994 establece dentro de las causales de rechazo del levante de la mercancía en su literal a) entre otras, acudir al depósito o a la Aduana según el caso para obtener el levante una vez transcurrido el término señalado por el artículo 18 del citado Decreto.

EVS/MR