Concepto 11318 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la aplicación del artículo 10 del Decreto 535-87 en relación con la base para la liquidación de las
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 11318 DE 1988
(Junio 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
VIATICOS
Se consulta sobre la aplicación del artículo 10 del Decreto 535/87 en relación con la base para la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores sujetos al beneficio tributario que establece esta norma. A su vez, se pregunta si también estos gastos constituyen base para la liquidación de los aportes parafiscales.
Sobre el particular este Despacho se permite precisar:
El artículo 10 del decreto 535 de 1987 da un tratamiento fiscal favorable a los viáticos “en la parte que no acrece el patrimonio del empleado: gastos de manutención y alojamiento, extraordinarios, gastos de transporte ordinario o extraordinarios”. Esta disposición se dirige a los pagos que se hagan al trabajador vinculado por contrato laboral como reembolso por parte de la empresa correspondiente, de los gastos efectuados por aquel por concepto de manutención, alojamiento y transporte para el desempeño de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, De manera que, están sometidos a retención en la fuente los ingresos percibidas por viáticos que no cumplan con los requisitos exigidos por la disposición en consulta.
De Otra parte, se observa que por mandato legal la expresión “viáticos” se reserva a las relaciones laborales del sector público mientras que la de “reembolso de gastos” se destina al sector privado, sin embargo se les confiere igual tratamiento tributario. Ello significa que no son gravables para el trabajador ni están sometidos a retención en la fuente.
Así, independientemente del tratamiento que la ley laboral otorga a los llamados viáticos para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador y para el reconocimiento de los aportes parafiscales, la ley fiscal los ha considerado como gravable y por lo tanto sujetos a retención en a fuente, excepto en el caso del “reembolso de los gastos” de manutención alojamiento y transporte del artículo 10 y en el caso de los gastos de manutención y alojamiento de los empleados oficiales del artículo 8o. del Decreto 823/87.
Finalmente se precisa que el derecho tributario es independiente de las otras ramas del derecho en consecuencia, las disposiciones tributarias producen únicamente efectos fiscales y las disposiciones laborales deben mantenerse totalmente hasta tanto el derecho laboral así lo preceptúe. De manera que, dicha situación no es oponible al régimen laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en las leyes complementarias para el reconocimiento de prestaciones sociales y aportes parafiscales.